Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 295/2014)

Sentido del fallo20/08/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente295/2014
Fecha20 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 482/2013 CUADERNO AUXILIAR D.C. 622/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 295/2014.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 295/2014.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de agosto de dos mil catorce.




V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 295/2014, promovido por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo P. de cuatro de febrero de dos mil catorce, en el que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 428/2013; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil trece,1 en la Oficialía de Partes Común para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Juez Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California.


Actos reclamados:


De la autoridad en carácter de ordenadora, se reclama la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, dictada en el toca civil 1028/2011, relativo al recurso de apelación interpuesto, y de la autoridad ejecutora, se reclama el cumplimiento que se dé a la sentencia citada.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite, y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien por auto presidencial de tres de mayo de dos mil trece,2 la admitió y registró con el número 428/2013; tuvo por rendido el informe justificado remitido por la Sala responsable, por recibidos los autos del expediente 1668/2008 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California y la constancia de emplazamiento de la parte tercera interesada ********** y dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Por auto presidencial de veintidós de mayo de dos mil trece,3 el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 44/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en el oficio STCCNO/231/2013, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó su remisión al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, –denominación actual– a fin de que lo auxiliara en el dictado de la resolución.


Una vez integrados los autos, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece,4 el citado Tribunal Colegiado resolvió que al no haber dado contestación la autoridad responsable a los agravios relativos a la acción reivindicatoria y toda vez que el ahora quejoso formuló agravios en su contra en el recurso de apelación, determinaba conceder el amparo solicitado, para el efecto siguiente:


“…que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y con fundamento en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, diera contestación de forma congruente y exhaustiva a los agravios esgrimidos por el quejoso en su escrito de apelación.

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el impetrante del amparo, en ninguna parte de su ocurso de demanda, hace valer conceptos de violación en relación a la posesión de mala fe que resolvió la Sala responsable; por tanto al no haber motivo de inconformidad por parte de quien le pudo perjudicar, es dable declarar que la sentencia recurrida ha quedado firme por lo que a ese tópico se refiere…”

En la parte considerativa, se dijo:


“…De lo que se concluye, que si la Sala responsable al emitir la resolución reclamada, no dio contestación a los reclamos hechos valer por el ahora quejoso en relación a la acción reivindicatoria; por lo tanto, se estima que la resolución impugnada faltó a los principios de exhaustividad y congruencia contenidos en los artículos 14, constitucional y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California; dado que la Sala ad quem, violó las reglas esenciales para la emisión de una sentencia, por lo cual lo procedente es otorgar el amparo y protección de la justicia federal solicitados.

Por último, no sobra decir que las sentencias de amparo deben concretarse a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama; por ende, es indiscutible que este órgano de control constitucional no está legalmente facultado para llevar a cabo un estudio directo y de primera mano de las cuestiones propias de la Sala responsable a fin de analizar los agravios por ella omitidos, pues ello implicaría una clara sustitución a la potestad de la autoridad de instancia; además, resulta de explorado derecho que tratándose de omisiones o incongruencias atribuidas a la responsable, no puede sino concederse el amparo solicitado, para darle a ésta la oportunidad de que se pronuncie sobre los temas dejados de abordar o deficientemente abordados en la resolución reclamada…”


TERCERO. Trámite de cumplimiento. Por auto de su P. de doce de septiembre de dos mil trece, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, tuvo por recibida la ejecutoria de mérito, así como los autos correspondientes, por lo que mediante diversos oficios, remitió testimonio de la citada resolución a la responsable Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley de A., la requirió para que dentro del plazo de tres días, acatara la sentencia de garantías o, en caso de no estar en posibilidad de cumplir, señalara un tiempo prudente para dar el debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndola que de no hacerlo, dentro del plazo fijado, dicho órgano colegiado fijaría un plazo razonable y estrictamente determinado para ello, el cual no sería prorrogable; asimismo, requirió al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del mismo Estado, para que en el término de tres días, ordenara a la responsable, cumplir con el fallo protector, apercibiéndolo con la imposición de una multa, en caso de no hacerlo.


En proveído de su presidente de veinte de septiembre de dos mil trece,5 el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio número 016874 de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala responsable, a través del cual, solicitó una prórroga razonable para cumplir con la sentencia de amparo; motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, de la Ley de A., se le concedió un término de treinta días, para tal efecto.


Posteriormente, por auto presidencial de siete de noviembre de dos mil trece,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento, recibió oficio número 021220 y anexo de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala responsable, a través del cual remitió copia certificada de la resolución de cinco de noviembre de dos mil trece, dictada en cumplimiento al fallo protector; en consecuencia, se ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo conducente; apercibiéndolas que de ser omisas, se resolvería lo conducente.


Mediante acuerdo presidencial de veintiocho de enero de dos mil catorce,7 el Tribunal Colegiado recibió escrito de la parte quejosa **********, a través del cual manifestó su desacuerdo con el cumplimiento dado por la Sala responsable, al estimar que éste se realizó de manera defectuosa.


Transcurrido el término de ley, y desahogada la vista, mediante acuerdo P. de cuatro de febrero de dos mil catorce,8 el órgano colegiado determinó que al no existir exceso ni defecto en el cumplimiento, la sentencia de amparo había sido obedecida en su totalidad.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad; en consecuencia, por auto presidencial de veintiocho de febrero de dos mil catorce,9 dicho órgano colegiado ordenó su remisión junto con los autos del juicio de amparo directo número 428/2013, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto del P. de veintisiete de...

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