Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5290/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA ÚNICAMENTE RESPECTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5290/2014
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 964/2014-10085/2014 (RELACIONADO CON EL 693/2014-10084/2014)))

Rectangle 2 Rectángulo 2

A. directo en revisión 5290/2014 [27]

srrafo segundo,en revisión 50180000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000000amparo directo en revisión **********

QUEJOSa: **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

secretario: J. alvaro vargas ornelas

COLABORÓ: virginia franco nava


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de abril de dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra del laudo emitido el catorce de octubre de dos mil trece por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 1o., 5o., 8o., 14, 16, 17, 94, 103, 104, 105, 107, 116, fracción III, tercer párrafo, 123 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde por acuerdo presidencial del siete de mayo de dos mil catorce, se admitió a trámite y se registró bajo el expediente **********.

CUARTO. En sesión del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, impuso a la P. de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional) y negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, **********, P. de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El magistrado presidente del tribunal colegiado del conocimiento, por acuerdo del veintisiete de octubre de dos mil catorce, ordenó remitir el escrito original de expresión de agravios y el expediente del juicio de origen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Por auto dictado el seis de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite este recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 5290/2014 y que se turnara para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del nueve de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al estudio del recurso, así como remitir los autos al Ministro ponente. Finalmente, por auto del ocho de enero de dos mil catorce, se returnaron los autos al M.A.P.D..


OCTAVO: Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de A. vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para el análisis de este medio de impugnación, conviene reseñar los antecedentes del caso.


Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece, **********promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el catorce de octubre de dos mil trece, por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde se radicó bajo el expediente **********.


En sesión del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dicho tribunal emitió sentencia en la que, por una parte, impuso a la P. de la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional); por otra, negó el amparo solicitado por la quejosa.


En lo que interesa para este asunto, el órgano colegiado se basó esencialmente en las consideraciones siguientes.


El tribunal colegiado del conocimiento advirtió que la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el doce de noviembre de dos mil trece y se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito hasta el dos de mayo del dos mil catorce, por lo que estimó que se incumplió con el término de cinco días establecido en el artículo 178 de la Ley de A., pues transcurrieron más de cinco meses desde la presentación en la junta responsable hasta que se realizó su remisión.


Por tanto, señaló que con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A., se imponía a la presidenta de la junta laboral una multa de cien días de salario equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 moneda nacional).


En apoyo a lo anterior citó la jurisprudencia 1ª./J. 35/2014 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”.3

En contra de la referida sentencia de amparo directo, la presidenta de la junta responsable interpuso este recurso de revisión, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.


  • Considera que el tribunal colegiado de circuito actuó incorrectamente al calificar su actuación como un caso de negligencia, descuido y mala fe y aplicar la multa que prevé el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A., pues no consideró las condiciones particulares del caso, ya que enfrenta una imposibilidad de desempeñar sus funciones en congruencia con el mandato de la Constitución, por lo que se inobserva el principio de que nadie está obligado a hacer lo imposible.


  • Estima que el artículo impugnado no permite que el afectado sea oído y vencido en juicio o mediante un procedimiento, lo que viola su derecho de audiencia y acceso a la justicia.


  • Expresa que la Ley de A. en vigor no dispone medio de defensa por el cual resulte posible examinar la regularidad de su acto de aplicación y la constitucionalidad de la norma en la sentencia de amparo directo; razón suficiente para que se decrete la inconstitucionalidad de la determinación reclamada.


  • Argumenta que el artículo 260, fracción IV, de la Ley de A. es inconstitucional, pues se aleja del principio de presunción de inocencia y de la garantía de audiencia, ya que previo a la imposición de una sanción los infractores deben ser presumidos inocentes hasta que se demuestre lo contrario.


  • Agrega que la sanción prevista en el mencionado artículo atiende a un problema de responsabilidades y sanciones previsto en la Ley de A., por lo que este concepto implica un reconocimiento de la realización de hechos y la aceptación de las consecuencias jurídicas que aparejan, lo que significa que debe haber un nexo de causalidad entre el sujeto, el supuesto y la consecuencia.


  • Manifiesta que la multa implica un acto de privación o menoscabo del patrimonio del infractor, sin que haya alerta o apercibimiento.


  • Reitera que el artículo impugnado es inconstitucional, pues no contiene el derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser escuchado previo a la emisión de una sanción por infracción a la Ley de A..


  • Considera que la sanción debe derivar de un procedimiento previo en el que se revisen las actuaciones que dan origen al amparo directo, a fin de determinar si su actuar denota negligencia, descuido, mala fe y produce con dicho actuar perjuicios al quejoso al no remitir la demanda para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR