Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente272/2015
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 237/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: QUEJA 213/2015),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1131/2015-VII))

CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 272/2015.

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.L.P..

SECRETARIo: J.O.H.S..

COLABORÓ: E.M.C.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos del conflicto competencial identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes del conflicto competencial. El representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, T. promovió demanda de amparo contra actos del Superintendente de la Zona Chontalpa de la Comisión Federal de Electricidad y otras autoridades, respecto de:

  1. La ilegal orden del corte del suministro del servicio público de energía eléctrica dictada en contra del Ayuntamiento, por la Autoridad Responsable en los inmuebles públicos del Municipio, y

  2. La ilegal ejecución del acto reclamado por parte del personal adscrito a las autoridades señaladas como responsables y ejecutoras.


  1. El Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de T. desechó la demanda porque consideró que la Comisión Federal de Electricidad no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo1, dado que:

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionados por la Comisión Federal de Electricidad son de naturaleza comercial, por lo que deben dirimirse en la vía ordinaria mercantil, y

  2. No todos los actos que realice la Comisión constituyen actos de autoridad. El que se reclama en el juicio no fue realizado de forma unilateral, sino que deriva de un acuerdo de naturaleza comercial.


  1. El representante legal del Ayuntamiento promovió recurso de queja2, argumentando que: a) la resolución del Juez de Distrito carecía de fundamentación y motivación, porque no evidenció el documento o prueba que valoró para concluir que la prestación del servicio de energía eléctrica deriva de un contrato comercial, y b) la Comisión Federal de Electricidad sí tiene el carácter de autoridad, toda vez que el acto reclamado parte de una relación de supra a subordinación.


  1. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito consideró que los actos derivados del suministro de energía eléctrica son de naturaleza comercial, por lo que se declaró incompetente para conocer el asunto y lo remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito3.


  1. SEGUNDO. Denuncia del conflicto competencial4. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito no aceptó la competencia planteada, pues consideró que el acto reclamado (la orden de corte del suministro de energía eléctrica) no tenía naturaleza mercantil sino administrativa, por lo que remitió los autos del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.


  1. TERCERO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, por lo que ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 272/2015 y turnarlo al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto5.


  1. El M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente6.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que dos Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes para conocer de un recurso de queja, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal7; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo8 y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9, en relación con los puntos Primero10 y Tercero11 del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios12:

    1. Materia. Este criterio se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.

    2. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, mismo que puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.

    3. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


  1. Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes para conocer y resolver de cierto asunto específico13. De tal manera que se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía para que defina cuál de aquéllos es competente.


  1. De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere fundamentalmente la satisfacción de las siguientes condiciones:

    1. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y

    2. Que éste no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su avocamiento y resolución de la disputa14.


  1. En el presente caso se actualizan ambos supuestos pues, en primer lugar, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito se declaró incompetente por razón de materia, al considerar que las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones derivados del suministro de energía eléctrica proporcionado por la Comisión Federal de Electricidad son de naturaleza comercial, por lo que debía conocer del asunto un Tribunal Colegiado en materia civil.


  1. En segundo lugar, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito no aceptó la competencia planteada porque consideró que la autoridad responsable y los actos reclamados son de naturaleza administrativa, toda vez que fueron emitidos por el Superintendente de la Zona Chontalpa de la Comisión Federal de Electricidad (autoridad responsable) y consisten en la orden de corte del suministro de energía eléctrica y su ejecución (acto reclamado)15.


  1. En vista de lo anterior, esta Segunda Sala estima que sí existe un conflicto competencial entre dos Tribunales Colegiados de Circuito por razón de materia, pues ambos consideraron que la naturaleza del problema jurídico a resolver rebasaba su ámbito competencial.


  1. Consecuentemente, y a fin de resolver el presente asunto, esta Segunda Sala debe determinar: ¿qué Tribunal Colegiado es competente para conocer de un recurso de queja promovido contra el desechamiento de la demanda de amparo, en virtud de que el juez de Distrito consideró que la Comisión Federal de Electricidad NO tiene el carácter de autoridad? En otras palabras, lo que se debe resolver en este asunto es qué Tribunal Colegiado es el que debe resolver si el acto impugnado en el juicio...

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