Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 47/2014)

Sentido del fallo23/04/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Abril 2014
Número de expediente47/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 194/2013))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

RECURSO DE INCONFORMIDAD 47/2014

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 47/2014

quejosA: **********

RECURRENTE: **********




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de dos mil catorce.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 47/2014 interpuesto en contra del auto de dos de diciembre de dos mil trece emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **********, demandó en la vía indirecta el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de seis de febrero del dos mil trece dictada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, como ordenadora, y al A. adscrito a dicho juzgado como ejecutora, en el juicio ejecutivo mercantil **********, señalando como tercero interesado a **********.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El veintiocho de febrero de dos mil trece, el secretario en funciones del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., acordó que dicho órgano carecía de competencia legal para conocer del asunto en virtud de que el acto reclamado consistía en una resolución que pone fin al juicio.


El veintiséis de marzo de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, declaró procedente conceder el amparo para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que con plenitud de jurisdicción, analizara y otorgara el valor probatorio que correspondiera en derecho, el alcance y consecuencias legales y formales del contenido de la confesión judicial que emitió el demandado en el auto de “exequendum”, hecho lo anterior, se pronunciara y determinara con precisión y claridad, de manera coherente y razonada, lo que correspondiera en orden con la litis y la totalidad de las pruebas allegadas legalmente y los antecedentes del juicio al respecto.


La sentencia de amparo causó ejecutoria, lo que se declaró mediante auto de cinco de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio 27201, el Juez responsable remitió diversas copias certificadas con las que refería dar cumplimiento al mismo, entre ellas, del auto de veintiséis de junio de dos mil trece a través del cual dejó insubsistente la sentencia de seis febrero de dos mil trece; y de la sentencia de uno de julio de dos mil trece, con la que acreditaba el cumplimiento del fallo protector.


Asimismo, por diverso oficio 27552, el ejecutor adscrito al referido juzgado, informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


El nueve de julio de dos mil trece, el Tribunal del conocimiento dio vista a la quejosa y tercero perjudicado con las actuaciones de las responsables referentes al cumplimiento del fallo protector.


Por oficio 33463 de veintidós de agosto de dos mil trece, el Juez responsable informó que había dictado un auto que dejaba sin efecto alguno la sentencia dictada en cumplimiento al fallo protector de fecha uno de julio de dos mil trece y el auto aclaratorio de cinco del mismo mes y año, ya que no acataba los lineamientos indicados, motivo por el cual dictó nueva resolución el veintiuno de agosto de dos mil trece, la cual anexó en copia certificada y con la que refería que acreditaba el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Con base en lo anterior, mediante oficio 33494, el mencionado ejecutor informó sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


El veintitrés de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa y tercero perjudicado con las constancias remitidas por las responsables.


Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el tercero perjudicado desahogó la vista que se le dio con el cumplimiento dado por la responsable, exponiendo que era indebido y conculcatorio de la garantía de certeza jurídica, el hecho de que el Juez responsable hubiera revocado la primera sentencia dictada en cumplimiento del fallo protector, sin que mediara orden del Tribunal del conocimiento tendiente a la debida cumplimentación de la sentencia de amparo.


Así, por proveído de dos de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró debidamente cumplida la ejecutoria de amparo. Además, señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso en la vista desahogada, no se advertía exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, el tercero perjudicado promovió recurso de inconformidad en contra del acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por auto de diecisiete de diciembre de dos mil trece, ordenó remitir el escrito de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso inconformidad y la registró con el número 47/2014. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al tercero perjudicado el martes tres de diciembre de dos mil trece, surtiendo efectos el miércoles cuatro siguiente.


Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves cinco de diciembre al lunes trece de enero de dos mil catorce, descontándose los días siete, ocho, catorce y quince de diciembre de dos mil trece, cuatro, cinco, once y doce de enero de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, así como el periodo que comprende del dieciséis de diciembre de dos mil trece al uno de enero de dos mil catorce, por ser días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 162 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de inconformidad se presentó el diez de diciembre de dos mil trece, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. La resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo señala en su parte conducente lo siguiente:


“…De las documentales mencionadas con antelación, particularmente de la sentencia definitiva dictada el veintiuno de agosto de dos mil trece, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se advierte que la Juez Primero...

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