Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2015)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente25/2015
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha15 Febrero 2017



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2015


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE MENDOZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.




V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O




  1. PRIMERO. Mediante oficio presentado el veinte de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente Acción de Inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 17, fracción IV, y 104 de la Ley Número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinte de marzo de dos mil quince.


  1. SEGUNDO. Antecedentes y conceptos de Invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) expuso los antecedentes de las normas impugnadas así como dos conceptos de invalidez, cuyos argumentos pueden ser resumidos de la siguiente manera:


Respecto al Primer Concepto de Invalidez:


  1. Que el artículo 17, fracción IV, de la Ley Número 696 de la comisión de los derechos humanos del Estado de Guerrero, viola el artículo 102, apartado B de la Constitución Federal al desvirtuar el ámbito de competencia y actuación del órgano de Derechos Humanos de la entidad, al señalar que no podrá intervenir cuando se trate de actos y resoluciones de carácter laboral.

  2. Que el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal dispone que el Congreso y las legislaturas de las entidades federativas establecerán organismos de protección de Derechos Humanos para conocer de actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad con excepción del Poder Judicial de la Federación y formular recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, sin ser competentes para conocer de asuntos electorales y jurisdiccionales.

  3. Sostiene que la reforma de diez de junio de dos mil once atribuyó competencia a los organismos de Derechos Humanos para conocer de actos de la materia laboral.

  4. Manifiesta que el poder reformador de la constitución ordenó respecto de la referida modificación al artículo 102 constitucional, que las legislaturas locales debían realizar adecuaciones en un plazo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de dicha reforma.

  5. Con la vigencia de la norma combatida, el organismo del Estado de Guerrero verá limitada su facultad de actuación en asuntos laborales, porque la norma impugnada lo señala de forma expresa y con ello se soslaya el mandato constitucional de máxima protección de los derechos humanos.

  6. Señala que la Corte Interamericana considera que la obligación de investigar se encuentra en las medidas positivas que deben de adoptar los Estados parte de acuerdo con la Convención Americana.


Respecto del Segundo Concepto de Invalidez.


  1. Que el artículo 104 de la Ley Número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero viola los artículos 1° de la Constitución Federal; 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, pues expone una definición de desaparición forzada que no coincide con el marco convencional y conlleva a una violación al principio pro persona y de progresividad de los Derechos Humanos.

  2. Que el artículo 104 no otorga la protección más amplia a las personas, pues establece una definición de desaparición forzada de personas de carácter restrictiva en comparación con el ámbito internacional.

  3. Que la Convención Interamericana de la materia dispone el compromiso de los Estados parte para no practicar, impedir ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en un estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales, al sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores de desaparición forzada de personas y tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con la Convención.

  4. Que la Convención en su artículo II contempla como “Desaparición Forzada” la privación de la libertad de una o más personas cometidas por agentes del Estado o por personas que actúen en autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa de reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la misma.

  5. Que de acuerdo con el Principio pro persona no es óbice que los Estados parte puedan adoptar una medida más amplia y protectora para las víctimas, como una tutela no jurisdiccional, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Convención con los márgenes mínimos de protección.

  6. Que la fracción I del artículo combatido requiere que se trate de una persona identificada y se demuestre que existió momentos previos a su desaparición; lo cual carece de razón, pues en consideración a la gravedad del ilícito, debe atenderse a la brevedad posible de la mejor manera y no establecer requisitos más allá de los convencionales, pues la noticia criminal puede ser dada por cualquier persona, sin requerir de calidad específica alguna.

  7. Respecto de la fracción II, cuestiona que la víctima deba tener domicilio en el Estado de Guerrero, lo cual desprotege a todos aquellos que hayan sido víctimas de este delito en la entidad. Además la Convención reconoce como víctimas a todas las personas en contra de quienes se hayan perpetuado los hechos constitutivos con independencia del espacio geográfico en que residan y, al ser un compromiso supra nacional, debe entenderse que con mayor razón podrá reconocerse la calidad de víctimas a todas aquellas personas sometidas por los hechos descritos.

  8. Que la fracción III deberá atribuírsele a la autoridad o servidor público estatal o municipal, dejando fuera el supuesto establecido por la Convención que refiere que dicho delito puede configurarse cuando se cometa por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Bajo este supuesto, únicamente podrían sancionarse como sujetos activos de este delito a los autores materiales que posean la calidad específica de servidores públicos o autoridad, dejando fuera del supuesto a los casos donde el servidor público, la autoridad o el Estado mismo, cometa el ilícito allegándose del auxilio de particulares. Lo que, por otra vía, causaría un daño a las víctimas de dichos hechos, pues serían excluidas de esta calidad respecto del delito de desaparición forzada de personas.

  9. Cita en su apoyo la tesis jurisprudencial 48/2004 de rubro: “DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA”.

  10. Cita las consideraciones sostenidas por la Corte Interamericana en los casos R.P. y G.P., en torno a los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada.

  11. Que de conformidad con el artículo 28 del Pacto de San José, que contempla la cláusula federal, la sentencia del Caso R.P. es vinculante para las entidades federativas tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte; las sentencias de condena para el Estado Mexicano son obligatorias para todos los órganos de dicho estado y dicho estándar debe de aplicarse.

  12. Cita el criterio del Pleno de este Tribunal Constitucional de rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO” y la jurisprudencia 21/2014 de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA FAVORABLE A LA PERSONA.”

  13. Que las obligaciones de definir la conducta de desaparición forzada de acuerdo con la Convención son imperantes para toda la actividad legislativa, incluyendo un ordenamiento de orden no penal, como es el caso, pues el parámetro internacional sirve como garante para la debida protección de los derechos humanos.

  14. Que queda restringida la tutela no jurisdiccional de los Derechos Humanos al establecer una definición incompatible y se inhibe la facultad de investigación de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, respecto de la...

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