Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 634/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente634/2015
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: D.T. 446/2014))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 634/2015 [31]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 634/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de junio de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número 54 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Orizaba, Estado de Veracruz, **********, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictado por dicha Junta, en el expediente laboral **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a ********** y **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de uno de julio de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el expediente
**********; y en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esa determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional.

(…).

En aras de delimitar la litis constitucional y como se desprende de lo que se procederá a examinar en párrafos subsiguientes, deben mantenerse incólumes las decisiones de fondo decretadas por la junta del conocimiento, a través de las cuales absolvió a la patronal quejosa de los pagos de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, salarios devengados, aguinaldo al actor ********** y horas extras a los dos actores (********** y **********), así como dejarse a salvo los derechos de los aludidos actores respecto del reparto de utilidades y la omisión de resolver respecto de la prestación por concepto de pago de días festivos; pues tales decisiones favorecen los intereses de la parte quejosa, (…).

La junta del conocimiento, en la audiencia trifásica celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil doce, desechó la prueba documental vía informe, en la que textualmente expuso: ‘(…) El INFORME ofrecido bajo el numeral 13 no se acepta se desecha, en virtud de que no es el medio idóneo para acreditar sus excepciones y defensas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo (…)’ (foja 129 del expediente laboral).

Esta consideración de la junta responsable resulta incorrecta para desechar la prueba documental vía informe a cargo de la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Córdoba, Veracruz, pues tal como lo refiere la quejosa, dicha probanza sí tiene relación con lo alegado en la contestación de la demanda, en el sentido de que no existía el despido injustificado, sino que se rescindió la relación laboral por causas imputables a los actores, pero que al negarse a recibir la resolución que daba por terminada esa relación de trabajo, se promovió el procedimiento paraprocesal y, como consecuencia, fueron notificados por conducto de la aludida autoridad laboral local.

Por lo tanto, debió admitirse esa probanza, al margen de que si era la prueba idónea o no para desvirtuar lo manifestado por los actores de que fueron despedidos de manera injustificada, pues tal extremo puede dilucidarse una vez que sea valorada al emitirse el laudo, (…).

Además, como atinadamente lo señala la quejosa en su demanda constitucional, de los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) F. inútiles o intrascendentes, incluso, acorde con el numeral 783 de la citada ley, la autoridad laboral, ya sea federal o local, está obligada a contribuir con información, cuando la diversa autoridad de trabajo lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal.

De ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier autoridad, esto es, a petición de cualquiera de las partes, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, pero sobre todo, en el caso particular, la patronal quejosa expresamente le solicitó a la junta responsable que desahogara esa prueba y que tenía relación con los hechos controvertidos, por ello, no debió desecharse precisamente porque tenía relación con la litis planteada, además de que no se advierte que fuera inútil o intrascendente, sino por el contrario, con la misma se pretendió destruir lo aducido por los actores de que fueron objeto de despido injustificado.

(…).

En consecuencia, resulta evidente que la junta responsable incurrió en una violación de carácter procesal, por el indebido desechamiento de esta prueba, que actualiza la hipótesis legal prevista en el artículo 172, fracción III, de la Ley de A. en vigor, dado que al no admitirla, trascendió el resultado del fallo, pues finalmente se condenó a la empresa patronal de los pagos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, bajo el argumento de que no se ofrecieron pruebas que sustenten que la rescisión laboral se llevó a cabo sin responsabilidad para la parte patronal.

En atención a la violación procesal aquí detectada, por el momento no se está en condiciones de examinar los argumentos que expone la patronal quejosa, en el sentido de que la junta responsable, indebidamente, la condenó al pago de la prima de antigüedad, precisamente porque con la admisión de la prueba documental vía informe que en su oportunidad se lleve a cabo, puede influir en el resultado de la decisión que se tome en la emisión de un nuevo laudo, sobre todo, porque la antigüedad se genera y se crea de manera acumulativa, mientras que la relación contractual se encuentra vigente en tanto subsista la relación laboral, actualizándose día con día, la cual en ningún caso puede ser desconocida por la autoridad laboral, por ello, en el caso concreto, aun no se determina con firmeza si el trabajador tiene el tiempo suficiente al servicio de la demandada para reclamar tal concepto, ya que no se sabe si la terminación de la relación laboral fue justificada o injustificada.

SEXTO. En cuanto al resto de las diversas prestaciones desvinculadas de la violación procesal, que fueron objeto de condena, como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, e incluso el monto del salario base de las condenas, se procede a examinar el laudo reclamado, (…).

(…) la junta responsable, al emitir el laudo reclamado, sostuvo que la empresa demandada no justificó el salario diario que percibía a cada uno de los actores, por lo tanto, se presumía cierto el señalado en el escrito de demanda a razón de ‘********** diarios, pero sin valorar esa documental consistente en copia fotostática del aviso de inscripción únicamente del trabajador ********** ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual aparece que su salario diario era de ‘**********.

Por lo tanto, la omisión en que incurrió el tribunal laboral de analizar la probanza de mérito, con el objeto de acreditarse el salario diario que percibía cada uno de los actores, transgrede los artículos 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, las garantías judiciales de legalidad y seguridad jurídicas de la parte quejosa.

En otro orden, la quejosa expone en su demanda constitucional que la junta del conocimiento, incorrectamente la condenó al pago de vacaciones y prima vacacional a favor de los actores, (…).

(…) en consecuencia, si en la demanda laboral los actores *****...

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