Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2015)

Sentido del fallo17/06/2015 • EL DECIMOSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente58/2015
Fecha17 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 551/2013),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 200/2014))

CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2015.

CONFLICTO COMPETENCIAL 58/2015.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.

COLABORÓ: M.C.C.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de junio de dos mil quince.



VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante el oficio V-977, de dieciséis de abril de dos mil quince, recibido el diecisiete siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial Adscrita al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió los autos del juicio de amparo directo ********** de su índice, promovido por la Comunidad Indígena denominada **********, por conducto de su Comisariado de Bienes Comunales, para el efecto de que se decida el conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, para no conocer de dicho juicio.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 58/2015, asimismo, que se remitiera a esta Segunda Sala y turnara para su estudio al M.J.N.S.M..


Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la propia Sala y ordenó remitir los autos a la Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, para no conocer de un juicio de amparo directo por razón de territorio; sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si existe un conflicto competencial, por lo que se estima pertinente traer al contexto, en lo que interesa, los siguientes antecedentes del asunto:


  1. **********, ********** y **********, en su calidad de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, de la **********, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil seis, demandaron a la Unidad Técnica Operativa de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, así como al Ejido de Zacualpan, Municipio de Compostela, las siguientes prestaciones:


  1. La nulidad del acta de posesión y deslinde de quince de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, mediante la cual se dio cumplimiento a la resolución presidencial que dotó de tierras al ejido de **********;

  2. La nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y seis, solamente respecto de las parcelas **********, **********, ********** y **********;

  3. La nulidad de las actas de asamblea de treinta de enero de dos mil cinco y de diecisiete de septiembre de dos mil seis en las cuales se dio el dominio pleno de las aludidas parcelas a **********; y,

  4. La restitución de una superficie de **********, cuya posesión la detenta el ejido de **********.

  1. En auto de cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve, con sede en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, admitió a trámite la demanda, la registró con el número **********, ordenó emplazar a los demandados y llamó a los terceros interesados.

  2. Seguidos los trámites de ley, el referido Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el trece de abril de dos mil doce, en la que resolvió que como la ********** no había acreditado los elementos de su acción, se absolvía a los demandados de las prestaciones solicitadas.

  3. Inconformes con lo anterior, los integrantes suplentes del Comisariado Ejidal de la ********** interpusieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Superior Agrario, quien en resolución de veintiuno de mayo de dos mil trece, determinó confirmar la sentencia la sentencia impugnada.

  4. En contra de dicha determinación los integrantes suplentes del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad indígena denominada **********, promovieron juicio de amparo.

  5. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, a quien tocó conocer de la demanda de que se trata, mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, la registró con el número **********.

Luego, por resolución de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional consideró que carecía de competencia, por razón de territorio, para conocer del amparo directo, y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.

Eso, tras considerar que:


Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b), y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 34 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, y punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.--- El artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.--- El diverso numeral 34 de la Ley de Amparo dispone: (…).--- De lo anterior, se observa que existen dos reglas para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, una general, que se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia; y otra especial, tratándose de la materia agraria y juicios contra actos de tribunales federales de lo contencioso administrativo, donde será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.--- En el caso, el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo es la resolución dictada por los Magistrados integrantes del Tribunal Superior Agrario, residente en México, Distrito Federal, el veintiuno de mayo de dos mil trece, mediante la cual declararon infundados los agravios formulados y confirmaron la sentencia definitiva dictada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 19 dentro del expediente ********** la cual declaró que la comunidad actora no acreditó los elementos de su acción relativa a la nulidad de actas de diversas asambleas y de restitución de tierras.--- Ahora si bien cierto que el presente asunto es de naturaleza agraria, por lo que en el caso podría estimarse en el caso de excepción a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Amparo y, por ende, la competencia para conocer y resolver del mismo se surtiría en el Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.--- Sin embargo, el acto reclamado considerado en sí mismo, como una resolución de segunda instancia que declaran infundados los agravios y confirma la sentencia definitiva, no tiene una ejecución material. Ello se desprende de los términos en que se resolvió la Sentencia del Tribunal Superior Agrario en la que se confirmó la sentencia del Tribunal Agrario del Distrito 19, en la que se determinó que la comunidad **********, no acreditó los elementos de su acción,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR