Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente271/2015
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D.- 12/1989),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 955/2014),PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 112/1994))
AMPARO DIRECTO 187/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2015

SUSCITADA entre EL tribunal colegiado del dECIMOSÉPTIMO circuito, el Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito –actualmente en Materias Civil y Administrativa, de esa circunscripción– y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito –ahora en Materias Administrativa y de Trabajo, de esa demarcación–





VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 271/2015, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito –actualmente en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción– y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito –ahora en Materias Administrativa y de Trabajo, de dicha demarcación–.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las posturas adoptadas por los órganos jurisdiccionales en mención, respecto a si la vía para combatir en amparo una resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena la reposición del proceso penal para que se desahogue una diligencia de careos. De existir dicha discrepancia, determinar qué criterio jurídico debe prevalecer.

  1. DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por oficio de veintisiete de agosto de dos mil quince, recibido el quince de septiembre de ese año a través del sistema MINTERSCJN –registrado con el número de folio 28296-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal–, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo ********** de su índice –coincidente con el emitido por el otrora Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito, al fallar el amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE AMPARO INDIRECTO1– y el establecido por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al conocer del amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada intitulada: “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA2.

  2. Mediante proveído de veintiuno siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la indicada denuncia –quedó registrada con el número Contradicción de tesis 271/2015– y en razón de la materia determinó que correspondía conocer de la misma a esta Primera Sala, por lo que turnó el expediente de referencia, de manera virtual, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.

  3. En dicho acuerdo se solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados en comento informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encontraban vigentes o, en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados –para lo cual deberían enviar las constancias respectivas–.

  4. Asimismo, se pidió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal remitiera a la brevedad copia autorizada de las ejecutorias relativas al juicio de amparo directo **********, del índice del entonces Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito –actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, de esa demarcación–, así como del juicio de amparo directo **********, del índice del otrora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito –ahora en Materias Administrativa y de Trabajo, de dicha circunscripción–.

  5. El veintinueve de octubre de esa anualidad4, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del caso y tuvo a los indicados órganos jurisdiccionales informando lo siguiente:

a) Al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, que el criterio emitido en el amparo directo ********** era en materia penal y que dada su actual especialización, no le era dable aplicarlo, sin que se desprenda dato alguno que permitiera suponer que lo hubiese abandonado.

b) Al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que a la fecha no resolvía asuntos penales, por lo que no podía sustentar el criterio contenido en la tesis de epígrafe: “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRÁTANDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA”.

  1. Una vez integrado el expediente, mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil quince, se envió a la Ponencia respectiva5.

  1. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la actual Ley de Amparo, y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre una posible contradicción de tesis en materia penal, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los numerales 107, fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Federal, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que fueron los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito –contendiente– quienes la formularon.

  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVOLUCRADOS

  1. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentan los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes y cuestiones jurídicas relevantes que motivaron las indicadas posturas.

a) Ejecutoria del entonces Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito, ahora en Materias Civil y Administrativa, de esa misma circunscripción.

Amparo directo **********

  1. **********, defensor del entonces imputado ********** –acusado de homicidio preterintencional–, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento seguido en su contra, a partir de la audiencia de vista de primera instancia, a efecto de que se desahogara una diligencia de careos entre el citado justiciable y el entonces menor de edad **********.

  2. En sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, con base en lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo vigente en ese momento, el mencionado órgano de control constitucional se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que la determinación combatida no constituía una sentencia definitiva –dado que no resolvió la cuestión de fondo en lo principal, ni puso fin al juicio–, siendo por ende improcedente la vía intentada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción IV, de la invocada Ley de la materia, estimó que la vía adecuada para combatir esa clase de actos era la indirecta.

  3. Lo anterior dio origen a la tesis aislada, intitulada:

REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE AMPARO INDIRECTO.- Si el acto reclamado se hace consistir en la resolución que ordenó la reposición del procedimiento penal para el efecto de que se celebren careos, no se trata de una sentencia definitiva para los efectos el artículo 158 de la Ley de Amparo, toda vez que no resuelve la cuestión de lo principal, motivo por el cual no es procedente el amparo directo, sino el indirecto en los términos del artículo 114 fracción IV de dicha ley, por lo tanto el conocimiento del asunto corresponde a un juez de Distrito6.

b) Ejecutoria del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, de esa demarcación.

Amparo directo **********

  1. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución emitida por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco –toca **********–, mediante la cual esa autoridad...

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