Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 389/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente389/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 759/2014))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

RECURSO INCONFORMIDAD 389/2015

RECURSO DE iNCONFORMIDAD 389/2015

QUEJOSO: *****

INCONFORME:***** (tERCERO INTERESADA)



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ana maría ibarra olguín

ELABORÓ: lAURA nALLELY NAVARRETE RODRÍGUEZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 19 de agosto de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 389/2015 interpuesta en contra del auto de 4 de marzo de 2015 emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. En la vía especial hipotecaría, las apoderadas legales de *****, quien a su vez funge como apoderada y administradora de *****, en el fideicomiso irrevocable ***** demandó de ***** y *****, entre otras prestaciones el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.


Seguido el juicio en su única instancia, se determinó parcialmente procedente la acción y se condenó a la parte demandada a pagar a la actora ***** por concepto de suerte principal o capital del crédito; ***** por concepto de capital amortizado; y ***** por concepto de intereses ordinarios.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la anterior sentencia los demandados promovieron juicio de amparo. Los quejosos invocaron como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


El 6 de noviembre de 2014, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *****. Previo los trámites correspondientes, el 11 de diciembre de 2014, el órgano colegiado determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y dictara otra en la cual siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, determinará fundadas las pretensiones hechas valer por los quejosos relativas a la improcedencia de la vía especial hipotecaria, y por consecuencia, declarará la improcedencia de la citada vía por la falta de acreditación de un requisito indispensable para su procedencia, y respecto a las costas resolviera conforme a sus atribuciones.


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio de 29 de enero de 2015, el Juez Sexagésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


El 30 de enero de 2015, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a los quejosos y a la tercero interesada, para que en el plazo de 10 días manifestaran lo que a su derecho correspondiera, apercibiéndolas de que, transcurrido el plazo, desahogada la vista o sin ella, el órgano colegiado se pronunciaría sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante acuerdo de 4 de marzo de 2015, los Magistrados integrantes Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvieron por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


CUATRO. Trámite del recurso de inconformidad. La parte tercero interesada promovió recurso de inconformidad en contra del acuerdo antes referido, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015, ante el Tribunal Colegido de conocimiento. En consecuencia, el 31 siguiente, el Secretario de Acuerdos del Tribunal de conocimiento ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de 10 de abril de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y la registró con el número 389/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 8 de mayo de 2015 esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un tribunal colegiado de circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a las partes el jueves 5 de marzo de 2015 surtiendo efectos dicha notificación el viernes 6 siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes 9 al lunes 30 de marzo de 2015, descontándose los días 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 27 de marzo de 2015, es claro que su promoción es oportuna.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El acuerdo de 4 de marzo de 2015 por el cual los integrantes del Tribunal Colegiado tuvieron por cumplido el fallo protector señala lo siguiente:


[…] para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable precisada siguió los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria, pues mediante oficio 222de diecinueve de enero de dos mil quince, informó que dejó insubsistente la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio especial hipotecario número 1121/2013, y el veintiocho de enero de dos mil quince emitió una nueva sentencia definitiva en los autos del invocado juicio en la que:---Siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, declaró fundadas las pretensiones hechas valer por los quejosos en el escrito de contestación de demanda vinculadas con la improcedencia de la vía especial hipotecaria y por consecuencia, declaró improcedente la citada vía por falta de acreditación de un requisito indispensable para su procedencia y --- En relación a las costas, resolvió conforme a sus atribuciones que procedía condenar a la parte actora del juicio natural a su pago, en términos de lo previsto por el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal . […]”



CUARTO. Agravios. En su recurso de inconformidad, la recurrente, tercero interesada manifestó los siguientes agravios contra la resolución impugnada:


  1. Incorrecta valoración del material probatorio para determinar la improcedencia de la vía especial hipotecaria. La Juez de conocimiento determinó que la vía intentada no era procedente, desestimando todas y cada una de las documentales públicas y privadas, así como las pruebas desahogas en el juicio, con las cuales la parte actora sí acredita la legitimación activa, así como su acción. Por lo cual, el juzgador cuando menos debía haber fundado y motivado porqué dichas documentales y pruebas resultaban insuficientes para acreditar la legitimación activa en el juicio.


  1. La falta del requisito “notificación de la cesión de crédito a los demandados” no afecta la vía especial hipotecaria. La supuesta falta de notificación a los demandados de la cesión, no afecta la procedencia de la vía especial hipotecaria, en efecto del contenido de los artículos 468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles no se desprende que lo anterior sea un requisito para acceder a la vía especial hipotecaria. Lo anterior, vulnera los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.


  1. Omisión de dejar a salvo los derechos de los actores. Al margen de lo anterior, la sentencia en cumplimiento no establece de manera clara si se dejan a salvo los derechos de la tercero interesada para hacerlos valer en la vía y forma correcta, y de cuál de las partes se estiman fundadas las pretensiones, causando un estado de incertidumbre.


  1. Inaplicabilidad de jurisprudencia. El Juez sustenta su fallo exclusivamente en la jurisprudencia 1ª/J119/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia que no es aplicable pues fue emitida con anterioridad a las reformas del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1996


  1. Existencia de la notificación a los demandados de...

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