Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 389/2015)

Sentido del fallo07/12/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente389/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 182/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN: 389/2015

QUEJOSA: **********




ENCARGADO DE LA COMISIÓN 76 Y PONENTE:

ministro A.Z.L. de larrea

SECRETARIo: fernando cruz ventura

COLABORÓ: K.M.R. DE LA VEGA



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, con residencia en Coahuila, **********, por derecho propio demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

  1. El H. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

  2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Secretario de Hacienda y Crédito Público.



Actos Reclamados:


Respecto a la autoridades antes señaladas, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de expedición, y refrendo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, en específico el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La quejosa señaló que se violaban los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce, el Juez Tercero de Distrito en la Laguna admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el dos de mayo de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia constitucional. Por acuerdo de misma fecha indicó que en términos de la circular ********** del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos, se ordenó la remisión del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común de Saltillo, Coahuila; el cual fue turnado al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


El Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el veintiséis de junio de dos mil catorce dictó la sentencia correspondiente, misma que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por **********, respecto del acto y autoridad precisados en el considerando tercero de la presente sentencia.


SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la porción normativa reclamada precisada en el considerando segundo de esta sentencia; ello, por los motivos expuestos en el considerando sexto de la presente resolución.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa1 interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, ante el Juzgado Tercero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.


Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce2, se acordó lo relativo al recurso de revisión y ordenó su remisión para la resolución.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, siendo el caso que, en acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce3, su P. lo registró como el número **********.


En la sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil quince4, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


Primero. En la materia de la revisión, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.


Segundo. SE SOBRESEE en el juicio de amparo, en relación a los actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público, que quedaron debidamente precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Tercero. Se ordena remitir el presente recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el juicio de amparo **********, PARA LOS EFECTOS y en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.”.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de veinticinco de marzo de dos mil quince5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó procedente asumir la competencia originaria e indicó que mediante sesión privada de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, se determinó crear la comisión número 68, para el estudio de los asuntos en los que subsiste el problema de constitucionalidad del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto Especial a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, y se designó al M.J.N.S.M., en términos de la sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal, de diecinueve de enero de dos mil quince, como encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos respectivos.


Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis6 el Ministro Presidente con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el párrafo segundo del punto Segundo del Acuerdo General 11/2010, del Pleno de este Alto Tribunal; y en lo acordado por éste en su sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, determinó que tomando en cuenta la materia de constitucionalidad que subsiste en el presente asunto corresponde a la Comisión 76 “Impuesto sobre la Renta 2014 (Segunda)” asignada al señor M.A.Z.L. de Larrea, ordenó la remisión del asunto a esa Comisión.


SÉPTIMO. Avocamiento. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis7, dispuso que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución y diera cuenta de él a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo, indirecto, en el que se reclamó el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que se interpuso en el término legalmente establecido.


TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I. Antecedentes.


  1. Mediante la escritura ********** de dos de julio de dos mil diez, pasada ante la fe del Notario Público número 122 en Monterrey, Nuevo León, se hizo constar la constitución de la sociedad mercantil **********, en la que aparecen como socia la aquí quejosa, entre otros, y cuyo objeto social principal es la compra, venta adquisición y arrendamiento de toda clase de inmuebles.



  1. Mediante la escritura ********** de diez de febrero de dos mil once, del Notario Público número 138 en Guadalupe, Nuevo León, con la...

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