Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha17 Febrero 2016
Número de expediente288/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 43/2014),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 21/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 239/2015 (CUADERNO AUXILIAR 649/2015)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2015

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JONATHAN BASS HERRERA

COLABORÓ: HÉCTOR JESÚS REYNA PÉREZ GÜEMES


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.Mediante oficio 117/2015-P, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, recibido el uno de octubre de dos mil quince, vía MINTERSCJN1, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, en el amparo en revisión 239/2015, con número de cuaderno auxiliar 649/2015, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el recurso de queja 43/2014, así como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de queja 21/2014.

SEGUNDO.En acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 288/2015; la admitió a trámite y solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes que remitieran copia certificada de la ejecutoria correspondiente, así como la versión digitalizada del original, y que informaran si los criterios se encontraban vigentes; finalmente, ordenó turnarla al M.J.F.G.S. para que formulara el proyecto de resolución.


TERCERO.Por auto de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acusó recibo de la copia certificada y de la versión digitalizada de las ejecutorias que contienen los criterios contendientes y tomó conocimiento de que éstos se encontraban vigentes; por ende, concluyó que el asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO.La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó una de las tesis discrepantes.

TERCERO.A continuación, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se transcriben las consideraciones que sostuvieron los tribunales colegiados en las resoluciones contendientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 239/2015, con el número de cuaderno auxiliar 649/2015 y en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, consideró lo siguiente:


A juicio de este Tribunal Colegiado, el recurso de revisión es improcedente.


El recurso de revisión no es el medio de defensa idóneo para cuestionar la determinación jurídica independiente que negó la admisión de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, aun cuando esa determinación haya sido tomada en la misma actuación judicial en la que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional del juicio de amparo al considerar que cesaron los efectos del acto inicialmente reclamado, ya que el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones señaladas, expresa y limitativamente, en el artículo 81 de la Ley de Amparo, por lo que no es posible estudiar la legalidad del desechamiento de la ampliación de la demanda en una vía que no está pensada ni diseñada para producir ese tipo de pronunciamientos.


En efecto, el recurso de revisión contra esa determinación, no se encuentra en ninguno de los supuestos de procedencia que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo, para que este Tribunal Colegiado conozca del asunto.


El medio de impugnación que procedía contra el desechamiento de la ampliación de la demanda era el de queja, por así disponerlo el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que dice:


(Se transcribe)


No es obstáculo que la resolución recurrida tenga dos determinaciones jurídicas, y que una de ellas (la del sobreseimiento fuera de audiencia) sea susceptible de impugnarse a través del recurso de revisión, pues, aparte de que la recurrente no formuló agravios contra esa segunda determinación (según quedó de manifiesto con la síntesis correspondiente), lo definitivo es que no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas sea combatida de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley.


Así es, las causas que originan el desechamiento de la ampliación de una demanda de amparo indirecto y el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional son diversas e independientes, pues la no admisión de la ampliación se relaciona con un nuevo acto, distinto al inicialmente reclamado, y su desechamiento puede obedecer por la no actualización de los supuestos del artículo 111 de la Ley de Amparo o porque se detecte que no se cumplen las reglas que rigen el desarrollo del funcionamiento del juicio de amparo; mientras que el sobreseimiento fuera de la audiencia sólo está vinculado con el acto inicialmente reclamado al que le ha sobrevenido una causal de improcedencia.


Lo anterior no significa que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos.


Apoya esta conclusión, las consideraciones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 14/1998. En tal asunto se adujo que el principio de la inmutabilidad de la sentencia es aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa.


Asimismo, en ese asunto se enfatizó que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


La contradicción de tesis a la que se hace referencia se resolvió el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de votos y dio pie a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/99 que es de rubro y texto siguientes:


(Se transcribe)


Se destacan algunas consideraciones emitidas en la señalada ejecutoria:


(Se transcribe)


De la lectura de la ejecutoria transcrita se desprende claramente que el principio de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales es aplicable única y exclusivamente al acto jurídico de decisión, no al documento que la representa. El criterio de la Primera Sala es que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene diversos actos jurídicos –como en la especie– no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


Cabe agregar que en el antiguo derecho español hubo autos que se llamaron de “tunda”, que se caracterizaron precisamente porque en ellos el juez ordenaba, no sólo una, sino varias cosas. Para recurrir esta clase de autos, los litigantes debían identificar la parte del auto que fuera apelable y la que fuera revocable, a fin de interponer el recurso correspondiente.


La misma lógica aplica para este asunto, donde el Juez de Distrito emitió dos pronunciamientos independientes en la resolución de dos de marzo de dos mil quince, ya que, por una parte, desechó la ampliación de la demanda de amparo indirecto y, por la otra, decretó el sobreseimiento fuera...

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