Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente406/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 7/2014))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 406/2015

QUEJOSo: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de agosto de 2015.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 406/2015, promovido por el quejoso **********.



I. ANTECEDENTES


COTEJÓ:


  1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 29 de noviembre de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Guasave, Sinaloa, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró a ********** como responsable de la comisión del delito de atentados al pudor, en contra de la libertad sexual y normal desarrollo de la menor **********, y le impuso una pena de cuatro años de prisión, así como el pago o restitución por concepto de la reparación de daños a favor de la menor de edad ofendida.1


Inconformes con dicha determinación, el sentenciado y el agente del Ministerio Público adscrito al Departamento de Agravios de la Dirección de Control de Procesos interpusieron recurso de apelación en su contra, del que tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa. Por resolución de 30 de junio de 2014, dicha Sala modificó la sentencia condenatoria para imponer una pena de cuatro años, siete meses y seis días de prisión.2



  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. El 18 de julio de 2014, ********** promovió juicio de amparo directo de la cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito. En términos generales, el quejoso alegó la falta de justificación en los elementos del delito que le imputan al no haberse demostrado plenamente su responsabilidad pues la valoración de las pruebas no se ajustó a las reglas procesales, por lo que plantea la violación al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.3



El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que consideró que las formalidades esenciales del procedimiento fueron respetadas a lo largo del juicio; el cúmulo de pruebas fueron valoradas de tal manera que no se advirtió ningún perjuicio del sentenciado y contrarrestan la presunción de inocencia que opera a favor del quejoso.



II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el 25 de noviembre de 2014, ********** promovió recurso de revisión4. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:


  1. Falta de motivación del Tribunal Colegiado en Materia Penal sobre la pena que le fue impuesta al recurrente pues no existió una justificación de los factores para graduar su culpabilidad.


  1. La desproporcionalidad de la pena que le fue impuesta a la luz del bien jurídico tutelado y sus condiciones personales: delincuente primario, de mínima peligrosidad y de escaso desarrollo intelectual.



Mediante auto de 28 de enero de 2015, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 406/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, el cual se radicó en la Primera Sala5.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; y 83 de la vigente Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


Asimismo, el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el 10 de noviembre de 2014, surtiendo efectos el 11 de noviembre de 2014, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del 12 al 25 de noviembre de 2014, descontándose el 15, 16, 22 y 23 de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 25 de noviembre de 2014, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad, tales como la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de alguna norma de rango constitucional.


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que no se actualizan estos requisitos cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado o cuando no se hayan expresado agravios, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.6 De acuerdo con lo anterior, se procede a realizar el estudio de la procedencia del presente recurso de revisión.


En términos generales, el recurrente, en su demanda de amparo, argumenta la inexistencia de los elementos del delito para...

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