Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente420/2015
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 440/2014 (ANTECEDENTES A.D. 311/2008 Y A.D. 169/2009)))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 420/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********





ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario: adrián gonzález utusástegui.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, ********** o **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil siete, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del recurso de apelación **********.

  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceros interesados a ********** y **********.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de trece de octubre de dos mil catorce, la registró con el número **********, la admitió y tuvo como terceros interesados a los ofendidos respecto de los cuales se condenó a la reparación del daño.

  4. Finalmente, en sesión de ocho de enero de dos mil quince, emitió sentencia en la que otorgó el amparo al quejoso.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.

  6. En proveído del veintidós siguiente, el Presidente del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 420/2015 y lo admitió a trámite, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de G.V. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  8. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil quince, el ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia designada.

  9. SEXTO. Returno del asunto. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia de la ministra N.L.P.H., quien quedó adscrita a esta Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer ********** o **********, por propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo en el que se dictó la sentencia recurrida.

  3. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada de manera personal al ahora recurrente el viernes dieciséis de enero de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el lunes diecinueve de enero siguiente, sin tomar en cuenta el diecisiete y dieciocho porque fueron sábado y domingo. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinte de enero al martes tres de febrero del mismo año, debiéndose descontar los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de enero, y uno de febrero por ser sábados y domingos, así como el lunes dos de febrero del mismo año, al resultar inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiuno de enero del mismo año,1 es claro que el recurso se presentó de forma oportuna.

  4. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  5. I. Causa penal.

  6. Por resolución dictada el diez de julio de dos mil siete, en la causa penal **********, el Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal declaró penalmente responsables a tres personas, entre ellas a ********** o **********, por la comisión de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express calificado (cometido actuando los agentes en grupo y con violencia) y robo calificado (cometido respecto de un vehículo automotriz), el primero de los delitos en agravio ********** y **********, y el segundo en agravio de las personas antes referidas, así como de **********. 2

  7. II. Recurso de apelación.

  8. Inconformes, entre ellos el ahora quejoso, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dicho recurso se registró con el número de expediente ********** y fue resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de modificar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a que la suspensión de los derechos políticos de los enjuiciados iniciaban a partir de la formal prisión, y confirmó los demás puntos controvertidos del fallo recurrido.3

  9. III. Juicio de amparo directo.

  10. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, el quejoso ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el apartado anterior.

  11. Conceptos de violación.

  12. En su demanda de amparo, el quejoso señaló de manera sustancial en el primer concepto de violación que la sentencia reclamada era violatoria de sus derechos fundamentales, porque descansaban en pruebas obtenidas de manera ilegal, actualizándose el efecto corruptor del proceso penal, pues inclusive se exhibió al quejoso en la cámara de G., sin cumplir con el derecho de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato.

  13. Lo anterior también porque el Agente del Ministerio Público investigador omitió recolectar la media filiación y retratos hablados de los probables responsables, lo cual también se desprendía de las declaraciones de los ofendidos efectuadas ante el Juez del proceso. Y que tal omisión del órgano investigador pretendió ser corregida a través del reconocimiento efectuado en la cámara de Gesell; y que la circunstancia de que uno de los acusados haya abordado el vehículo de una de las víctimas, sin concederlo, sobre lo cual los policías declararon, en dado caso daba lugar a acusarlo por el delito de encubrimiento por receptación, pero jamás por el delito de privación de la libertad.

  14. En el segundo concepto de violación el quejoso sostuvo en lo sustancial que se vulneraron sus derechos por indebida valoración de las pruebas, ya que ante el Ministerio Público investigador le fueron proporcionados a los denunciados los medios para realizar el reconocimiento, esto es fueron inducidos, y que si supuestamente se llevó a cabo una diligencia de confrontación según los relatos de los denunciantes, se debió agregar al expediente, sin que se cumpliera con los mandatos que para la confrontación prevé el artículo 219 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, incluso se le debió dar el trato de no autor del ilícito imputado.

  15. Además, que sin conceder que se haya realizado la diligencia de confrontación, en el reconocimiento dentro de la cámara de Gesell, no se respetó el derecho del quejoso de ser asistido por defensor en todas las diligencias, pues el nombramiento del defensor se realizó después de la declaración del denunciante en la que se dice que reconoció al quejoso dentro de aquella cámara.

  16. En el tercer concepto de violación señaló que por las razones expuestas en los...

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