Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2906/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2906/2015
Fecha30 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 825/2014))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2906/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2906/2015.

QUEJOSo: **********.

Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: estela jasso figueroa.


Cotejó:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce, en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Querétaro, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSALE: La Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro.

IV.- ACTO RECLAMADO. El laudo pronunciado con fecha once de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente **********.”


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y primer párrafo del 16, párrafo segundo del 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a ********** y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número A.D. **********.


En sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del laudo dictado el once de septiembre de dos mil catorce, por la Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el juicio laboral burocrático **********, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el tercero interesado **********, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince, en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


QUINTO. Por oficio número 5325 de veinticinco de mayo de dos mil quince, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó la remisión del expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios y copias simples de éste, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir, formar y registrar el recurso de revisión con el número 2906/2015; así mismo, dispuso turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. Por resolverse en torno a la constitucionalidad de una norma general, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica el proyecto de sentencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala; sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por lista el cuatro de mayo de dos mil quince, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles seis, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves siete al miércoles veinte de mayo del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito el dieciocho de mayo en curso y que fueron inhábiles los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo, por ser sábados y domingos, así como el cinco de mayo de conformidad con el Acuerdo General 18/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la apoderada legal del tercero interesado.


  1. Antecedentes:


1. Por escrito presentado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro, **********, demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto en el que se desempeñaba, el pago de salarios caídos y el reconocimiento como trabajador de base.


En los hechos expuso el demandante, que inició a prestar servicios para la demandada Secretaría de Salud del Estado de Querétaro a partir del día primero de marzo de dos mil once, en el puesto de **********, extensión médica del **********, y a partir del dieciséis de noviembre de dos mil once, lo asignaron al **********, con el mismo puesto de ********** con unidad de adscripción al citado hospital.


Destacó que el quince de noviembre de dos mil doce fue despedido injustificadamente por los representantes de los demandados, debiéndose considerar que el contrato del actor es por tiempo indeterminado por la continuidad que tuvo en su trabajo y deben de cubrírsele las prestaciones conforme a las condiciones de trabajo establecidas en la ley que regula la actividad de la misma fuente de trabajo entre los demandados y sus trabajadores como trabajadores de base.


2. Emplazado que fue Servicios de Salud del Estado, contestó la demanda y negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones derivado de que terminó su contrato eventual el quince de noviembre de dos mil doce, aunado a que el puesto que desempeñaba el actor como ********** es categoría de confianza, dadas sus actividades de asignaciones económicas, fondos y/o valores, recursos humanos o materiales, y dada la categoría de confianza, conforme los numerales 5 y 52 fracción II, párrafo tercero no tiene protección en la estabilidad en el empleo, por lo que es contrario a derecho que se pida la reinstalación.


3. Seguido el juicio por sus trámites legales, la autoridad responsable dictó laudo, en el cual condenó a la demandada a la reinstalación del actor en su empleo, previo considerar que la demandada no aportó elemento probatorio alguno que acreditara que efectivamente la prestación de servicios era temporal o eventual e independientemente de que se acreditó que el actor se clasifica como trabajador de confianza, no probó la demandada que hubiese hecho efectiva la separación del servicio, ni que así se le hubiere hecho saber al trabajador, motivo por el cual tuvo por injustificado el despido.


Asimismo consideró que la categoría del actor como de confianza, no le coarta el derecho a la estabilidad en el empleo, pues no le quita el carácter de trabajador y porque no existe en la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro disposición que establezca que los trabajadores con categoría de confianza no tengan derecho a la estabilidad en el empleo; contrario a ello sí se establece en el artículo 52, fracción V, que son obligaciones de las dependencias públicas a que se refiere la ley, reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales lo hubieran separado injustificadamente, hacer el pago de salarios caídos y a elección del trabajador a indemnizarlo con tres meses de salario.


Que en consecuencia, si el actor fue despedido injustificadamente de su empleo, debe condenarse a la demandada a la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía...

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