Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente147/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 737/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 147/2015









RECURSO DE RECLAMACIóN 147/2015.

RECURRENTE: **********.




Vo. Bo.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIa: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 147/2015, promovido en contra del acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil quince, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 215/2015; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados en Ecatepec de Morelos, **********, por conducto de su mandatario judicial **********, interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla de B., con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, en el toca de apelación 573/2014, en la que señaló como autoridad responsable a la Sala citada.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que consideró oportunos.


  1. SEGUNDO. De la citada demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien la recibió mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, y registró con el número de amparo directo 737/2014. Posteriormente, por acuerdo de dos de octubre de dos mil catorce, se admitió dicho juicio de amparo.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó sentencia —el tres de diciembre de dos mil catorce— en el sentido de negar la protección de la Justicia Federal.


  1. TERCERO. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el nueve de enero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, **********, en su carácter de mandatario judicial de **********, interpuso recurso de revisión; el cual, por auto de doce de enero de dos mil quince, fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal, desechó el medio de impugnación en comento por improcedente.


  1. QUINTO. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. En proveído de doce de febrero del presente año, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el que quedó registrado con el número 147/2015. De igual manera, en la misma actuación se ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, y turnar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. SÉPTIMO. Por proveído de dos de marzo de dos mil quince, dictado por el P. de esta Primera Sala, se avocó al estudio del presente recurso, y se ordenó remitir los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, a efectos de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.




C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; mismo que adicionalmente resulta procedente, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal Pleno, en su parte conducente, en el Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo trámite se derivó de un amparo directo en revisión.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente, es menester analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


  1. El acuerdo impugnado, de diecinueve de enero de dos mil quince, fue notificado por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento al aquí recurrente, el tres de febrero de dos mil quince, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro del mismo mes y año. Entonces, el término de tres días, al que alude el numeral transcrito, corrió del viernes seis al martes diez de febrero de dos mil quince; descontándose los días cinco, siete y ocho de febrero de dos mil quince, por ser días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, dado que el escrito en el que se interpuso el recurso de reclamación, fue presentado por la parte quejosa el nueve de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del sello fechador que obra a foja dieciocho vuelta del expediente de reclamación, es evidente que se encuentra interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…) En el caso el mandatario judicial del quejoso al rubro citado, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil catorce, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 737/2014, en el que transcribe la parte de la sentencia que en su concepto contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.

Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J. 149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J. 101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero...

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