Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteEDUARDO MEDINA MORA I.
Sentido del fallo16/11/2016 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Fecha16 Noviembre 2016
Número de expediente104/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2015.


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, por el que se emite la siguiente:



Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad 104/2015 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de varios artículos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el tres de septiembre del año dos mil quince.


  1. TRÁMITE.


  1. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala.


  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna.


a) Congreso del Estado de Querétaro.

b) Gobernador del Estado de Querétaro.


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, el tres de septiembre de dos mil quince.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer un concepto de invalidez que a continuación se sintetiza:


  1. Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro transgreden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración prevista en la fracción XVI, del artículo 73, de la Constitución Federal y que de acuerdo al artículo 124 constitucional, los Estados quedan impedidos para legislar respecto de esta materia.


  1. El texto del capítulo que contiene los artículos impugnados, tiene su origen en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, específicamente a los que corresponden los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101.


  1. Los artículos impugnados tienden a normar la actuación de las autoridades tratándose de niñas, niños y adolescentes migrantes, pues se refieren a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana.


  1. Que lo anterior, no exime al Estado de Querétaro, de proteger a todas las personas, independientemente de su estatus migratorio, en todos y cada uno de los aspectos que son inherentes e indispensables a su dignidad como seres humanos; reforzando su argumento con lo que determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos, al resolver el Caso Vélez Loor vs. Panamá.


  1. Que en el tema de desplazamiento interno de menores de edad nacionales, la Constitución Federal no confiere competencia exclusiva ni concurrente a la Federación, por lo tanto, en ese tema no tendrían impedimento para legislar, sin embargo, en las normas cuestionadas no distinguen entre los aspectos de emigración e inmigración de nacionales y extranjeros, así como las cuestiones de desplazamiento interno de niños nacionales.


  1. El desplazamiento de los niños, niñas y adolescentes nacionales, en un contexto de movilidad humana, es un hecho que no puede dejar de ser observado por todos los órdenes de gobierno para ejecutar medidas concretas de protección de estas personas, incluso a través de acciones legislativas; sin embargo, lo anterior no justifica la emisión de los actos que en esta vía reclaman, porque la ley en que se insertan no es la forma idónea, y carecen de eficacia para cumplir con el objetivo pues no se traducen en acciones directas y concretas.


  1. Que la presente acción de inconstitucionalidad pretende conservar la seguridad jurídica para la adecuada armonización de dos normas que aunque emitidas en órdenes jurídicos diferentes, pertenecen a un mismo sistema, de proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


  1. La simple existencia de las normas impugnadas, afecta a derechos humanos, en virtud de que las disposiciones combatidas tienen vigencia en el Estado de Querétaro, y posibilitan la actuación de autoridades incompetentes como son las del orden estatal y municipal para realizar actuaciones ilegales sobre niños, niñas y adolescentes migrantes, pues carecen de aptitud material y en consecuencia, sus actos devendrían en inconstitucionales.


  1. Son inconstitucionales los artículos impugnados, pues facultan la articulación de actos violatorios de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, como es la de ser retenidos por su condición migratoria por autoridades que están constitucionalmente impedidos para ello, y sin que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, como la que todo acto de molestia, devenga de una autoridad competente, contradiciendo así las bases constitucionales del sistema jurídico.


  1. Como consecuencia de la invasión competencial a la que refiere, se genera violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por ser los que reconocen el derecho humano a la seguridad jurídica, y los que disponen que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y las obligaciones específicas para que los actos de las autoridades sean válidos, lo que se traduce en el principio de legalidad.


  1. Se cuestiona la validez de las normas impugnadas, pues se incumplen los mandatos contenidos tanto en la Constitución Federal como la Convención sobre los Derechos del Niño, con la expedición de normas que generan incertidumbre jurídica al sostener en un mismo ámbito espacial y temporal de validez, dos normas que resultan incompatibles entre sí, por ser emitidas por autoridades legislativas diferentes, una que cuenta con competencia constitucional y otra que carece de ella.


  1. Que de la creación del nuevo bloque de constitucionalidad, a partir de la reforma al artículo 1° constitucional, se incorporó el principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y que dicho principio, lleva implícita la condición de que de existir distintas interpretaciones para una norma jurídica, deberá elegirse aquélla que proteja con mayor amplitud al derecho humano.


  1. Por todo lo anterior, propone que en la resolución de la presente, privilegie como parámetro de control de la norma impugnada, la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño.


  1. Solicita que de ser tildados de inconstitucionales los artículos impugnados, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


  1. Hace hincapié que de declararse la invalidez, no se genera ningún vacío normativo que deje en desprotección o desventaja a los niños, niñas y adolescentes migrantes, puesto que en estos casos concretos, serán aplicables las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y demás aplicables.


  1. Artículos constitucionales que se señalan como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 1°, 4° y 73, fracción XVI.


  1. Admisión y trámite. Mediante proveído de seis de octubre de dos mil quince, el Ministro L.M.A.M., P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 104/2015 y por razón de turno designó al M.E.M.M.I., como instructor del procedimiento.


  1. Por diverso acuerdo de siete de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la presente acción de inconstitucionalidad; tuvo como demandados a los Poderes...

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