Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2015)

Sentido del fallo29/06/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3535/2015
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1132/2014 ))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3535/2015. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.

COLABORÓ: A.S.M. NÚÑEZ.


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, ********** promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el ocho de octubre del año mencionado, por el referido Tribunal, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 123 constitucionales, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó convenientes.


TERCERO. Admisión de la demanda. La demanda de amparo se turnó al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el veintidós de mayo de dos mil quince, en la que negó el amparo al quejoso.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el quince de junio siguiente.


Mediante proveído de dieciséis de junio de ese año, el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó, que una vez que se tuvieran integradas las constancias de notificación, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Auto de desechamiento y recurso de reclamación. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el amparo directo en revisión bajo el expediente 3535/2015 y lo desechó por improcedente.


En contra de ese acuerdo, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que se radicó en esta Segunda Sala bajo el expediente ********** y fue resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, en el sentido de declararlo fundado, dado que el asunto involucra una cuestión propiamente constitucional, debido a que el recurrente, en su demanda de amparo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 811 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin que fuese suficiente desechar el recurso, la existencia de la tesis de la Primera Sala, 1a. XV/2002, de rubro: “COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, por ser un criterio aislado, aunado a que analiza diferente legislación local.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión. En cumplimiento a la determinación anterior, por acuerdo de diez de diciembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


OCTAVO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de diez de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


NOVENO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.2


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.3


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue presentado por persona legitimada.4


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis correspondiente, enseguida se relatan los antecedentes más relevantes del caso:


1. ********** demandó a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como al P. y al ********** Administrativo de dicha dependencia y a la Secretaría de Finanzas de esa entidad.


Reclamó la reinstalación en su puesto de trabajo como ********** a la Primera Visitaduría Regional, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho con motivo del cumplimiento de la relación laboral.


Como hechos de su demanda, indicó que el catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho fue contratado, por tiempo indefinido, en la Procuraduría de Justicia del Estado, con el puesto de ********** del Ministerio Público de delitos con detenido. Que, eventualmente, debido al examen de oposición obtuvo el nombramiento de ********** para asuntos viales; posteriormente, en septiembre de dos mil seis, fue nombrado ********** de las Agencias del Ministerio Público de Asuntos Viales y delitos varios.


Refirió que el pago de su salario y demás prestaciones las recibió de la Secretaría de Finanzas del Estado, mediante depósito directo a cuenta bancaria a su nombre, a cargo del Banco **********, señalando el número de cuenta, misma en la que se le continuó depositando su sueldo después de que fue adscrito a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Asimismo, señaló que hasta la segunda quincena de septiembre de dos mil doce, por medio del Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría se le informó que se le pondría a disposición de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, por lo que se dirigió con **********, quien le indicó que continuaría trabajando en la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Señaló que el catorce de agosto de dos mil trece, el contador ********** y el contralor **********, le pidieron que se presentara en las oficinas de la Comisión y ahí le solicitaron su renuncia; así que al pedirles una explicación le indicaron que eran órdenes del nuevo P., haciendo referencia al Licenciado **********.


Indicó que el quince de agosto de la citada anualidad, se presentó a laborar en la Comisión, pero no le permitieron firmar la lista de asistencia y se percató que su equipo de cómputo estaba desconectado, se le ordenó que se dirigiera a la Secretaría de Finanzas y al llegar le ofrecieron $********** (**********), los que no aceptó.


2. Por acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, quien conoció del asunto, tuvo por no demandados a ********** y **********, porque la relación laboral se llevó a cabo entre dependencia y trabajador; asimismo tuvo por no demandada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado mencionado, debido a que consideró que el trabajador había señalado que había sólo laborado para la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


3. El once de diciembre de dos mil trece, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza contestó la demanda, por conducto de su P. y representante, el **********.


Éste negó la existencia de un despido injustificado al señalar que el actor se desempeñó del quince de septiembre de dos mil doce al catorce de agosto de dos mil trece, como ********** a la Primera Visitaduría Regional de la referida Comisión, esto es, como trabajador de confianza, en términos del artículo 81 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila, que establece:


ARTÍCULO 81. Todos los servidores públicos y personal administrativo que integren la planta laboral de la Comisión, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de la función que éstos desempeñan.


4. El ocho de octubre de dos mil catorce, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que absolvió a la Comisión al considerar improcedente la acción intentada, en tanto que el actor, como trabajador de confianza, no goza de la estabilidad en el empleo.


El Tribunal concluyó que, con base en el artículo 81 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza, todos sus trabajadores son de confianza. Por lo tanto, el trabajador carecía de estabilidad en el empleo; en ese sentido es que absolvió...

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