Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 501/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente501/2015
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 544/2014 (PRECEDENTE D.P. 994/2013)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

RECURSO DE INCONFORMIDAD 501/2015.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 501/2015.

QUEJOSO: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA: F.D. TREJO

SECRETARIO AUXILIAR: eDUARDO aRANDA mARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 501/2015.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, ********* por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro; y,

  • Director del Centro de Readaptación Social Varonil, del Estado de Querétaro.

TERCERO INTERESADO

  • *********


ACTO RECLAMADO:

  • La resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, dentro del Toca Penal número **********.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo penal al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual mediante auto de su presidente de siete de julio de dos mil catorce,1 la admitió y ordenó su registro con el número **********; y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el quince de diciembre siguiente,2 en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa.


  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio número ********* de quince de diciembre de dos mil catorce,3 la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió a la autoridad responsable para que dentro del término de diez días diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En consecuencia, mediante oficio número ********* de quince de enero de dos mil quince,4 la autoridad responsable remitió copia certificada de la nueva resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince,5 el P. del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera; el quejoso desahogó la vista en la que realizó diversas manifestaciones,6 y el veintiséis de febrero del dos mil quince,7 dictó resolución en la que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. Inconforme con la resolución anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil quince,8 se tuvo por recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso, la que le dio trámite y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince,9 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 501/2015, y determinó turnarlo a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.


  1. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia de la entonces Ministra ponente.10


  1. Finalmente, el siete de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala, M.A.G.O.M. ordenó se returnaran los autos del presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. adscrita a esta Primera Sala.11


C O N S I D E R A N D O ;


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles cuatro de marzo de dos mil quince,12 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves cinco de marzo del mismo año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis de marzo al viernes veintisiete de marzo del mismo año, debiéndose descontar los días: siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo todos del dos mil quince, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles; así como el dieciséis de marzo de ese mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso”; por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el martes veinticuatro de marzo de ese mismo año ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


  1. TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto, emitido el veintiséis de febrero de dos mil quince. Para ello, es necesario determinar en primer lugar si con los motivos de agravio se controvierte el acuerdo impugnado y, por otra parte, si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. En esa tesitura, se advierte que la parte impetrante de garantías, manifestó en su escrito de inconformidad, lo siguiente:


  • Primer agravio. Se vulneraron en su perjuicio la interpretación de los principios: “Non Reformation In Peus”, “Pro Persona”, “Buena Fe”, “Congruencia de Sentencia”, “Igualdad”, “Exhaustividad de la Prueba” y “Exacta Aplicación de la Ley”, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos; toda vez que contrario a lo ordenado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la responsable al determinar lo respectivo a la individualización de la pena, continúa considerando aspectos personales del sujeto activo.

  • Segundo agravio. De la misma manera, se vulneraron los referidos principios toda vez que la responsable menciona los aspectos que considera del artículo 68 del Código Penal vigente para el Estado de Querétaro, sin embargo nunca precisa la participación individual de **********, limitándose a transcribir de forma general, plural, totalmente ambigua los hechos que ocurrieron, imponiendo una sanción sin motivación ni fundamento alguno.


  • Tercer agravio. La responsable nunca precisa la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es, no determina en qué grado se afectó o se puso en peligro la libertad sexual y personal de la ofendida, siendo que debió valorar en conjunto la sentencia dictada en el toca penal *********, en la cual se establece que ********** y/o ********** y/o A. “N” alias “el nitro” o “intro”, ejecutó materialmente actos que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados, en mayor medida a los ejecutados por el inconforme.


Alega igualmente que la responsable dejó de analizar las circunstancias específicas del sujeto pasivo, puesto que de los diversos dictámenes médicos ginecológicos y psicológicos, se desprende que posteriormente a...

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