Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2015)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteEDUARDO MEDINA MORA I.
Sentido del fallo03/02/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente4329/2015
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2100/2014 (PRECEDENTE D.T. 426/2014)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4329/2015.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4329/2015.

QUEJOSO y recurrente: Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA), por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, por la Cuarta Sala del indicado tribunal, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 123 apartados A, fracciones XXI y XXII y B, fracciones XI y XIII, párrafo segundo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Posteriormente, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderada promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Presidente del órgano colegiado antes aludido mediante acuerdo de veintisiete de enero de ese mismo año.


Luego, en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, apoderado del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil quince, en la oficialía de partes del mismo órgano colegiado, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión adhesiva.


Mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa, así como la adhesión interpuesta por la parte tercero interesada; registrándolo con el número 4329/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Finalmente mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 4329/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. El recurso principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente al autorizado de la parte quejosa el miércoles ocho de julio de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes diez de julio al lunes diez de agosto del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cinco de agosto de dos mil quince3.

El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, apoderado del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado del conocimiento, en proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce.4


El recurso de revisión adhesivo se presentó en tiempo, es decir dentro del plazo legal de cinco días previsto por el artículo 82 de la Ley de Amparo, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el catorce de agosto de dos mil quince, siendo que el recurso de revisión principal fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el diecinueve de agosto siguiente.


Por su parte, la revisión adhesiva se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la tercero interesada **********.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. ********** demandó del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes dependiente de la Secretaría de Educación Pública, el reconocimiento de que fue despedida de forma injustificada del Servicio Profesional de Carrera; y, en consecuencia, la reinstalación en el puesto que desempeñaba como Servidora Pública de Carrera Titular en el cargo de Directora de Promoción e Investigación; así como el pago de salarios caídos por despido injustificado, entre otras prestaciones. Manifestó, en esencia, que el uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ingresó a laborar en la Dirección General de Culturas Populares del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes de la Secretaría de Educación Pública como Titular de la Coordinación de Investigación y Estudios Culturales actualmente Dirección de Promoción e Investigación–Dirección de Área, y fue acreditada como Servidora Pública de Carrera certificada el veintidós de diciembre de dos mil seis; y que el treinta de septiembre de dos mil nueve fue despedida injustificadamente, sin que se haya seguido ninguno de los procedimientos que señala la Ley del Servicio Profesional de Carrera o su Reglamento.

A su vez, demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad como trabajadora del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, desde el uno de febrero del dos mil dos; así como el pago a la Institución de Seguridad Social por parte de la demandada, de la totalidad de las aportaciones que le corresponde enterar a dicho Instituto.

  1. La Secretaría demandada negó acción y derecho a la actora, debido a que ésta se desempeñó como Directora de Promoción e Investigación, cargo considerado como de confianza, de conformidad con el artículo 5, fracción II, incisos del a) al f), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual no goza de estabilidad en el empleo.

  2. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado negó acción y derecho a la actora, ya que no ha existido relación laboral con la actora.

  3. El Tribunal responsable emitió un primer laudo el veinticinco de noviembre de dos mil trece, en el sentido de condenar al Titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a pagar la cantidad de **********, por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado durante el año dos mil nueve; y, absolvió del...

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