Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 559/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha11 Noviembre 2015
Número de expediente559/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1010/2014),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 378/2014-6562))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 559/2015

aMPARO EN REVISIÓN 559/2015

Q. y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:



AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. R. de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  2. C. de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  3. D. de Responsabilidades, Normatividad y Procedimientos, dependiente de la C.ía Interna de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  4. D.a de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  5. Congreso de la Unión.

  6. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  7. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  8. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  9. S. de Gobernación.

  10. D. del Diario Oficial de la Federación.

  11. S. General de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  12. Jefe de Mesa de Firmas de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


ACTOS RECLAMADOS:

  1. Del R. y del C., ambos de la Universidad Nacional Autónoma de México, la instrucción de emitir la resolución contenida en el oficio de catorce de mayo de dos mil catorce, en el expediente **********, mediante la cual se suspendió administrativamente al quejoso por un año.

  2. Del D. de Responsabilidades, Normatividad y Procedimientos, dependiente de la C.ía Interna de la Universidad Nacional Autónoma de México, la emisión de la resolución referida.

  3. De la D.a de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, la aplicación ultra vires y con alcances académicos de la resolución aludida.

  4. Del Congreso de la Unión, así como de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, la elaboración y aprobación de la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  5. Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la publicación de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  6. Del S. de Gobernación, el refrendo de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  7. Del D. del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México.

  8. Del S. General de la Facultad de Derecho, la trasmisión de instrucciones, la implementación y la orden a las distintas autoridades e instancias de carácter administrativo, tanto de manera verbal como escrito, a efecto de impedir la realización e impartición de la cátedra académica del quejoso, así como el acceso a los distintos espacios de apoyo y registro de asistencia diaria, lo que incluye la elaboración, emisión y aplicación, del Memorándum de 19 de mayo de 2014, mediante el cual ordena al Jefe de Mesa de Firmas suspender el registro de las asistencias del quejoso a partir de esa fecha.

  9. Del Jefe de Mesa de Firmas, la implementación/ejecución de la suspensión del registro de las asistencias diarias del quejoso.


Cabe precisar que estas dos últimas autoridades y actos fueron agregados con motivo de la prevención que hizo la Juez de Distrito de amparo.2

El quejoso invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 3, fracción VII, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó en la demanda de amparo y el correspondiente desahogo a la prevención que le formuló la juez de amparo se sintetizan a continuación:


  • En el primer concepto de violación adujo esencialmente que con la resolución impugnada y su acatamiento, se trasgredió en su perjuicio el artículo 3, fracción VII, de la Constitución al impedírsele continuar con su labor académica, no obstante que en la referida resolución no existe pronunciamiento sobre tal aspecto y que las autoridades responsables carecen de facultades para su actuar.

Además de que el Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, prevé en el artículo 6, fracción V, el derecho de los docentes a conservar su adscripción de dependencia, categoría y nivel, pudiendo modificarse tal situación con base en los procedimientos que se señalan en dicho estatuto, lo que en el caso no ocurrió.

  • En el segundo concepto de violación señaló medularmente que al extender el alcance de la resolución impugnada al ámbito académico, se violan los artículo 14 y 16 constitucionales, así como 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por no haberse agotado el procedimiento previsto en el referido Estatuto, y en ese sentido existir falta de fundamentación y motivación.

  • En el tercer concepto de violación reclamó sustancialmente la falta de competencia de las autoridades responsables para emitir la resolución combatida, sostuvo que ni el C. ni el D. de Responsabilidades, Normatividad y Procedimientos, ambos de la Universidad Nacional Autónoma de México, cuentan con facultades para emitir una sentencia de inhabilitación en su contra, ni la D.a de la Facultad de Derecho para aplicar una inhabilitación académica; dado que el acuerdo del patronato universitario por el que se modifica la estructura de la C.ía no puede formalmente instaurar procedimientos sancionatorios.

Agregó que la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, es la disposición de mayor jerarquía y que ninguna otra puede contravenirla; de forma que, el Acuerdo del Patronato Universitario por el que se modifica la estructura de la C.ía, sobrepasa tal limitante al haber estatuido la Dirección de Responsabilidades, Normatividad y Procedimientos, sin que dicho Patronato tenga facultades de legislar en el ámbito interno de la Universidad ni crear instituciones a quienes encomiende sancionar a los miembros de la universidad, actividad exclusiva del Consejo Universitario, en términos del artículo 8 de la citada Ley Orgánica.

  • En ese sentido, sostuvo que tal Dirección de Responsabilidades ejerce facultades de investigación y sanción a los empleados universitarios, sin tener facultades para ello, además de que para sancionar a un servidor público universitario, se debe contar con la opinión favorable del rector de la universidad, lo que no ocurrió en el caso.

Adicionó que el C. de la Universidad Nacional Autónoma de México tampoco cuenta con facultades para conducir investigaciones administrativas en materia de responsabilidades contra miembros de la comunidad universitaria.

Concluye que por ello, la resolución de suspensión por un año carece de legalidad y es nula de pleno derecho por haber sido emitida por una autoridad administrativa que no tiene cabida en la estructura orgánica de la Universidad ni del patronato universitario.

  • En el cuarto concepto de violación alegó que se viola el derecho a la legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, por falta de motivación de la resolución combatida; pues es falso que al haber permitido que la Fundación Escuela Nacional de Jurisprudencia, Asociación Civil, percibiera ingresos por cursos de titulación, incumpliera con lo ordenado en los artículos 20, inciso i, numeral II, del Reglamento General de Exámenes, ni en el artículo 2, del Reglamento de Ingresos Extraordinarios.

En torno a ese argumento, adujo que en la resolución que reclama se reconoció la existencia de la mencionada Asociación como parte de la Universidad, en la que el C. se desempeña como C. y por tanto encargado de su vigilancia. Asimismo, señaló que durante su encargo como D. de la Facultad de Derecho, el C. nunca le informó que la realización de Diplomados ofrecidos por la citada Fundación entrara en conflicto con las disposiciones de la Universidad, no obstante hacer sido diseñados, planteados y ejecutados por autoridades de la Facultad de Derecho.

Señaló que al haberse determinado en la resolución reclamada que los cursos impartidos por la Fundación, no son reconocidos como cursos de educación continua; implica que los alumnos que obtuvieron su...

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