Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 166/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente166/2015
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 214/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE reclamación 166/2015 [9]


recurso de reclamación: 166/2015.

recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARia:

irma gómez R..




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.





VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escritos presentados el veintiséis de mayo de dos mil catorce ********** y **********, y el diez de junio siguiente **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad civil, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 20 en Monterrey, Nuevo León, promovieron juicio de amparo contra la resolución de veinticinco de abril de dos mil catorce, dictada en el juicio ********** del índice del mencionado tribunal.

El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que mediante acuerdo de uno de julio de dos mil catorce, admitió las demandas, ordenó registrarlas con el expediente número ********** y tuvo como parte tercero interesada a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado denominado "**********", municipio de Santiago, Nuevo León; agotado el trámite de ley, el veintitrés de octubre siguiente, el órgano del conocimiento dictó sentencia en la cual determinó conceder el amparo a los quejosos.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el veinte de noviembre de dos mil catorce, **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad civil, interpuso recurso de revisión en su contra, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. (foja 117 del cuaderno de amparo).

Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando registrado con el amparo directo en revisión número **********, que por acuerdo de diez de diciembre siguiente, el Presidente de este Máximo Tribunal del País desechó por improcedente. (foja 11 del toca del Amparo directo en Revisión).

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El dieciséis de febrero de dos mil quince se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Tribunal Supremo, escrito a través del cual **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad civil, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial señalado en el párrafo que antecede (foja 14 del toca); por lo que, en proveído de dieciocho siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual quedó registrado con el número 166/2015; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes. (foja 25 del toca).

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de marzo de dos mil quince. (foja 38 del toca).

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..

SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo, del artículo 104, de la Ley de Amparo.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente, conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión que se hizo valer.


TERCERO. Extemporaneidad. El recurso de reclamación planteado es improcedente, toda vez que no se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en su párrafo segundo dispone:


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada".


De la anterior transcripción, se desprende que para que el recurso de reclamación sea procedente, se requieren satisfacer dos requisitos:


  1. Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


  1. Que dicho recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


Como se señaló anteriormente, en este asunto se cumple con el primer requisito, ya que se recurre el auto de diez de diciembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión que interpuso el recurrente.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad para la presentación de esta reclamación, en atención a lo siguiente:


En la especie, el proveído de Presidencia combatido se notificó a la recurrente de manera personal, el miércoles cuatro de febrero de dos mil quince (foja 90 del Toca del Amparo Directo en Revisión **********) por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes seis, por lo que el referido plazo transcurrió del lunes nueve al miércoles once del mes y año mencionados, excluyéndose del cómputo los días cinco, siete y ocho, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora, de los autos se desprende que el diez de febrero de dos mil quince, el recurrente presentó el escrito de agravios relativo al recurso que se analiza en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal hasta el dieciséis de febrero de dos mil quince, lo que viene a patentizar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, de la Ley de Amparo, su interposición es extemporánea y, en consecuencia, procede su desechamiento.


No es óbice a tal conclusión el hecho de que el recurrente resida en un lugar diverso al de este Alto Tribunal, y que la presentación del recurso se realizara oportunamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo L., pues lo cierto es que tal circunstancia no interrumpe el plazo de interposición; en todo caso, podía presentar su recurso a través de la oficina de correo respectiva, y si no lo hizo, es inconcuso que, como se dijo, su interposición fue extemporánea.


Apoyan esa consideración la jurisprudencia 2a./J. 206/2007, que a continuación se reproduce:


"RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, CUANDO EL RECURRENTE RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ EL ACUERDO IMPUGNADO, NO DEBE HACERSE ANTE UNO DISTINTO AUN CUANDO POR SU CONDUCTO SE LE HUBIERA NOTIFICADO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y deberá interponerse por escrito dentro de los 3 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación, el cual deberá presentarse ante el tribunal correspondiente al Presidente que dictó la resolución impugnada, y no ante una...

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