Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2015)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente3827/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014))
ADR -

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: CAM




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

secretario auxiliar: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 3827/2015, interpuesto por CAM en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto


El 10 de julio de 1997, RGGZ acudió a las oficinas del Ministerio Público con la finalidad de presentar una denuncia por los delitos de violación y abuso sexual cometidos en agravio de su nieta YJGR; pues el día anterior, ésta le informó que ya no quería ir a casa de su madre, dado que su padrastro CAM “la agarraba y la lastimaba”. Al respecto, en sus comparecencias ante el Ministerio Público, la menor describió determinadas conductas sexuales realizadas por su padrastro y señaló que las mismas se habían llevado a cabo aproximadamente desde 1994; es decir, cuando ella contaba con apenas 8 años de edad1. Por su parte, el 14 de julio de 1997, el señor CAM compareció ante el Ministerio Público asistido por persona de confianza y manifestó que negaba la imputación realizada en su contra2 —negativa que reiteró en ampliación de declaración ministerial realizada el 18 de diciembre de 19973—.


Así las cosas, el 24 de octubre de 1997, una vez fueron practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes, el Ministerio Público determinó que era procedente ejercer acción penal en contra de CAM, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación en grado de tentativa agravada (diversos), violación impropia agravada (diversos) y violación agravada (diversos). Adicionalmente, dado que la consignación de la averiguación previa se realizó sin detenido, el Ministerio Público solicitó la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado4.


  1. Trámite del proceso penal y su correspondiente resolución


El 29 de octubre de 1997, el Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal tuvo por recibida la averiguación previa en cuestión y ordenó su registro bajo la causa penal número **********5. Sin embargo, en la misma fecha, dicho órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión solicitada6. En consecuencia, el 24 de enero de 1998, después de reunir mayores elementos de convicción, el Ministerio Público ejerció nuevamente acción penal en contra del señor CAM y solicitó de nueva cuenta la correspondiente orden de aprehensión7.


El 27 de enero de 1998, el juez de la causa penal finalmente libró orden de aprehensión en contra del señor CAM8; misma que fue cumplimentada hasta el 7 de febrero de 2012, fecha en se puso al detenido a disposición del Juzgado Trigésimo Octavo Penal del Distrito Federal para el efecto de continuar con la tramitación de la causa penal9. En esa misma fecha, el procesado rindió su declaración preparatoria asistido por el defensor público que le fue asignado, dentro de la que igualmente negó la imputación en su contra y ratificó lo manifestado en sus declaraciones ministeriales10. Así las cosas, el 10 de febrero siguiente, se dictó auto de formal prisión en contra del procesado por los delitos de violación equiparada agravada en grado de tentativa y violación equiparada agravada11.


El 8 de agosto de 2012, una vez seguido el proceso penal en todas sus etapas, el mencionado juez penal dictó sentencia definitiva dentro de la que consideró que CAM era penalmente responsable por la comisión de los delitos de abuso sexual de menor de doce años de edad y violación equiparada agravada, ambos en agravio de YJGR; por lo que le impuso una pena privativa de libertad consistente en diecinueve años de prisión, absolviéndolo del pago de la reparación del daño material y moral en favor de la víctima12.




  1. Trámite del recurso de apelación y su correspondiente resolución


Inconformes con dicha resolución, tanto el defensor público del sentenciado como el agente del Ministerio Público interpusieron correspondientes recursos de apelación; mismos que fueron turnados a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y radicados bajo el toca penal **********13.


Una vez desahogado el trámite del procedimiento y celebrada la audiencia de vista, la mencionada Sala dictó sentencia definitiva el 20 de noviembre de 2012, en el sentido de modificar la sentencia recurrida para el efecto de absolver al inculpado por lo que hace al delito de abuso sexual a menor de doce años de edad, aunque manteniendo la condena respecto del delito de violación equiparada agravada e imponiéndole de nueva cuenta una pena privativa de libertad consistente en diecinueve años de prisión. Adicionalmente, determinó que era procedente condenar al sentenciado a la reparación del daño moral en favor de la víctima14.


  1. Trámite del juicio de amparo directo **********


Por escrito presentado el 20 de agosto de 2014, CAM promovió un juicio de amparo directo en el que impugnó la sentencia de 20 de noviembre de 2012, dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********15. Dentro de su escrito, el quejoso expresó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  1. En un primer apartado, el quejoso expuso los antecedentes que consideró pertinentes; señalando que fue llevado a las oficinas del Ministerio Público mediante engaños, que no se le informó de la imputación en su contra, que no contó con un defensor en su declaración ministerial sino con una persona de confianza, así como que fue retenido por mucho tiempo sin justificación y fue objeto de diversos “tormentos”, incomunicación y tortura. Además, alegó que se violó su presunción de inocencia, dado que se le trató como culpable durante todo el procedimiento16.


  1. En otro orden de ideas, el quejoso alegó que existieron diversas violaciones al debido proceso, pues: a) la agente del Ministerio Público no contaba con un título profesional en derecho, por lo que no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo y, por tanto, todas sus actuaciones deberían ser consideradas como nulas17; b) no se le hizo saber el contenido de todas y cada una de las fracciones del artículo 20 constitucional, lo que generó que desconociera que podía ofrecer testigos y pruebas para su defensa18; c) el día en que rindió su declaración ministerial fue detenido, incomunicado y retenido ilegalmente por un tiempo de 24 horas en las instalaciones del Ministerio Público, sin que mediara flagrancia o una orden detención19; d) en la segunda ocasión que rindió declaración ministerial, se le nombró defensor, se revisó su estado físico y se le leyeron sus derechos con posterioridad a que rindiera la misma20; e) no tuvo conocimiento de las acusaciones en su contra hasta que inició el procedimiento penal y no se le permitió defenderse, además de que nunca se presumió su inocencia21; f) nunca se hizo una relatoría sobre el modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo su detención, pues cuando se le detuvo no se le informó la razón, fue retenido indebidamente y fue extorsionado22; y g) el juez de la causa varió las declaraciones de la menor para “perfeccionar” el delito por el que fue procesado23.


  1. Posteriormente, el quejoso sostuvo que en el caso existieron diversas violaciones constitucionales y legales, en específico: a) el juez de la causa y la Sala responsable resolvieron por analogía y mayoría de razón, pues nunca se demostró que él era el “padrastro” de la menor para efectos de imponer la agravante prevista en la fracción II del artículo 266 BIS del Código Penal para el Distrito Federal24; b) uno de los peritajes utilizados para condenarlo fue emitido por una persona que no contaba con el título profesional de psicóloga y no fue emitido de forma colegiada, por lo que dicha prueba debía ser considerada como “ilícita”25; c) el juez de la causa no tomó en consideración el odio y rencor manifiestos de los testigos que declararon en su contra26; d) no se tomó en consideración que los testigos incurrieron en diversas contradicciones y falsedades27; e) se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la víctima, a pesar de que resultaban notoriamente confusas, contradictorias y dubitables28; f) el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no resultaba suficiente para acreditar el delito imputado29; g) se violó su derecho a una defensa adecuada, pues durante el procedimiento actuó como “persona de confianza” la madre de la víctima, quien manifestó tener sentimientos de odio y rencor hacia él,...

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