Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente40/2015
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 20/1991),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.858/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 857/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





contradicción de tesis 40/2015





CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2015

entre los criterios sustentados por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIA ADJUNTA: gabriela eleonora cortés araujo


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Contradicción de Tesis 40/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar el vencimiento y exigibilidad de un pagaré “a la vista” y, en caso de que el suscriptor no cumpla con el pago, cuándo comienzan los efectos de la morosidad.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Mediante oficio número T-36, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de febrero del dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal que él preside, al resolver el amparo directo 858/2014, y el sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 20/1991, de donde derivó la tesis V.1o.25 C, de rubro: “PAGARÉS A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS”.



  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA

  1. Por auto de doce de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 40/2015; asimismo, determinó que en virtud del aparente punto de contradicción relacionado con el que es materia de la diversa denuncia de contradicción de tesis 337/2014, y dado que el asunto versa sobre la materia civil, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Primera Sala de este Máximo Tribunal.

  2. En el mismo acuerdo solicitó al actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo directo civil 20/1991 se encuentra vigente o, en su caso, la causa para haberlo abandonado, y ordenó turnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para la formulación del proyecto respectivo.

  3. Radicación y avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintitrés de febrero del dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó que, una vez integrado el expediente, se enviara a su Ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución.

  4. En proveído de cinco de marzo de dos mil quince, se tuvo al actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito informando que el criterio sostenido en el amparo directo 20/1991, no se aplica en el citado órgano jurisdiccional en virtud que desde el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, conoce únicamente de las materias de su competencia, con lo cual se tuvo como debidamente integrado el expediente, por lo que se ordenó su envío al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.





  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.



  1. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

  1. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios.

  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 858/2014, narró los siguientes antecedentes:

  • **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** el pago de $675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N., como suerte principal; $60,750.00 (sesenta mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N., por concepto de intereses moratorios generados del once de septiembre de dos mil once y hasta el once de junio de dos mil doce, así como los que se siguieran causando hasta el pago total de la suerte principal, a razón del 1% (uno por ciento mensual) y, las costas del juicio, al indicar que el diez de marzo de dos mil once, el demandado suscribió un pagaré a favor de la moral actora, por la cantidad reclamada como suerte principal, sin establecer fecha de su vencimiento, por lo que debía entenderse pagadero a la vista, esto es, seis meses después de su suscripción, por lo que el vencimiento del título fue el diez de septiembre de dos mil once y que, en términos del artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el once de septiembre de dos mil once, al día siguiente en que se hizo exigible y pagadero el documento mercantil, comenzaron a generarse los intereses moratorios mensuales.

  • La actora precisó que el pagaré basal fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal; sin embargo, en dicho documento no se estableció lugar de pago, por lo que el cobro del mismo es exigible ante el órgano jurisdiccional competente en el domicilio del deudor ubicado en Metepec, Estado de México.

  • El diecisiete de mayo de dos mil trece, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.

  • ********** contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes, entre las que destaca la improcedencia de la vía y la de falta de legitimación activa ad causam, fundadas en el hecho de que el pagaré basal es accesorio al contrato de préstamo personal, que la actora le concedió como prestación laboral el diez de marzo de dos mil once y destacó que la actora ocultó ocho pagos efectuados vía nómina por el monto de $160,822.66 (ciento sesenta mil ochocientos veintidós pesos 66/100 M. N.), los cuales fueron efectuados al citado préstamo y que tiene relación con el pagaré fundatorio.

  • Seguida la secuela procesal, el treinta de junio de dos mil catorce se dictó sentencia, en la que se declararon fundadas las excepciones de improcedencia de la vía y la falta de legitimación ad causam, por ende, se declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes; se levantó el embargo trabado en el juicio y se ordenó la cancelación de la anotación respectiva ante el Instituto de la Función Registral y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas.

  • Inconformes con tal determinación, ambas partes interpusieron recursos de...

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