Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4337/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Marzo 2016
Número de expediente4337/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C 224/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4337/2015


Amparo directo en revisión 4337/2015.

quejosa: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..

COLABORÓ: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NUNGARAY.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4337/2015, promovido en contra del fallo dictado el dos de julio de dos mil quince, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 224/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo previsto en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintinueve de marzo de dos mil doce, ********** suscribió un pagaré a favor de ********** por la cantidad de $**********, obligándose a pagarlo en cincuenta y seis abonos mensuales de $********** cada uno, desde el tres de abril de dos mil doce y así sucesivamente los días tres de cada mes hasta que se cubriera el importe del pagaré y fijando un interés mensual del 9.5% —para el caso de que el deudor incurriera en mora—1, así como al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la cantidad que generaran los intereses moratorios.


  1. Juicio de primera instancia. El veinticinco de septiembre de dos mil trece, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración **********, ********** y/o **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, las siguientes prestaciones: a) el pago de $********** por concepto de suerte principal; b) el pago del 9.5% mensual por interés moratorio;2 c) el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre la cantidad que generaran los intereses moratorios3 y costas originadas en el proceso.


  1. El asunto fue registrado con el número de expediente ********** en el índice del Juzgado Décimo de lo Civil de Cuantía Menor de Primera Instancia en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Seguido el procedimiento en sus distintas etapas, se dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil quince en la que se declaró procedente la vía intentada; se condenó al demandado a pagar la cantidad principal solicitada, y respecto del reclamo de intereses moratorios, se condenó pero solo a razón del 38.4% anual sobre la cantidad principal, al considerar el juzgador que los intereses pactados resultaban excesivos; al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses moratorios que se generaren; y se absolvió al pago de los gastos y costas originados en el juicio4.


  1. Amparo directo. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de marzo de dos mil quince, la parte actora **********, a través de su endosatario en procuración, promovió juicio de amparo directo5, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El quejoso señaló que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los artículos 17 del Código Civil Federal6, los artículos 1194, 1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1391, fracción V, 1392 al 1414 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, así como el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  1. En su único concepto de violación, la parte quejosa expuso, en esencia, que la autoridad responsable no debió reducir de manera oficiosa al 3.2% mensual, la tasa de intereses moratorios que fue pactada por las partes a razón del 9.5 % mensual, sin que se hubiera acreditado el abuso y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, lo que pudiera constituir usura y sin acreditar tampoco la notoria inexperiencia, ignorancia o extrema miseria del demandado; o del aprovechamiento de la necesidad del deudor para que procediera la reducción oficiosa de los intereses, además de que el demandado nunca hizo valer la nulidad del título de crédito o el pago de los daños y perjuicios por la lesión resentida.


  1. Precisó que si bien las tesis de jurisprudencia 46/20147 y 47/20148 de la Primera Sala de esta Suprema Corte le resultaban obligatorias al juez responsable; sin embargo, la reducción de intereses no debe ser automática, ilimitada o arbitraria, y solo podrá hacerse de manera oficiosa, siempre y cuando de las constancias que obren en autos se adviertan los parámetros guía que dichos criterios establecen para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de intereses pactados, sin que sea posible recabar información de manera oficiosa.


  1. Destacó que en materia contractual se da a las partes la libertad para obligarse en los términos en que quisieron hacerlo y por ende, no se justifica el ejercicio de control difuso de convencionalidad para inaplicar los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como el 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que insistió que resultaba obligatoria la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) de esta Primera Sala de rubro “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE”; así como la tesis aislada VI.1o.C.139 C de rubro “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL”.


  1. Sentencia de amparo. El dos de julio de dos mil quince, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que consideró ineficaces e inoperantes los conceptos de violación y determinó negar el amparo a la parte quejosa. Ello, al considerar que la jueza responsable no enfrentó un problema de control de constitucionalidad o convencionalidad, sino que, únicamente acató el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales 46/20149 y 47/201410 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual estimó correcto en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que contempla la obligatoriedad de la jurisprudencia de este Alto Tribunal respecto a los tribunales colegiados de circuito así como a los tribunales judiciales del orden común. Determinó que contrario a lo alegado, la jueza responsable no se pronunció en contra de constancias sino que observó y acató el contenido de la jurisprudencia citada, la cual era totalmente aplicable al caso analizado.


  1. El tribunal colegiado destacó el contenido de las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) de rubro: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.).”,11 y determinó que fue correcto el proceder de la jueza responsable.


  1. Precisó que si bien el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito permite que las partes que suscriben un pagaré, fijen los intereses libremente; sin embargo, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohíbe que, con ello, una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. La jueza responsable acató la jurisprudencia que le era obligatoria y aplicó el contenido constitucionalmente válido de dicho precepto, al considerar que en el caso concreto lo pactado por las partes conllevaba a una práctica usuraria, que en efecto no podía ser ignorada por la autoridad judicial y, por el contrario, al observar que la misma transgredía la norma internacional al ser violatoria de derechos humanos, era su obligación el aplicar la norma en su sentido más protector.


  1. Por otro lado declaró inoperante lo alegado en torno a que el deudor —tercero interesado— no hizo valer la nulidad del pagaré o los intereses lesivos, precisamente porque en el juicio de origen, el demandado fue declarado en rebeldía, al no haber dado contestación al juicio al que fue llamado y no haber hecho valer excepción alguna. Lo que no impedía que la jueza responsable estudiara la existencia del interés moratorio usurario de forma oficiosa, pues dicha facultad le era concedida por razones diversas, mismas que ya fueron expuestas en los párrafos anteriores. Por las mismas razones desestimó los criterios invocados para sostener ese motivo de...

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