Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4362/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4362/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 4362/2015, interpuesto por el endosatario en procuración de **********.


I. ANTECEDENTES


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en el juicio ejecutivo mercantil, promovido por ********** (en adelante **********), por conducto de su endosatario en procuración, en contra de **********, en el que demandó, entre otras prestaciones, el pago de los intereses pactados al 9.5% (nueve punto cinco por ciento) mensual sobre la cantidad adeudada, a partir del cuatro de mayo de dos mil diez y hasta la total solución el asunto.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Décimo de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal (hoy Ciudad de México quien, registró el asunto con el número ********** y ordenó el emplazamiento del demandado.


  1. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, la juez del conocimiento tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado, al no haber contestado la demanda instaurada en su contra.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, la juez dictó la sentencia definitiva el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la cual acogió, en parte, las pretensiones reclamadas, y por lo que respecta a los intereses moratorios, condenó a la parte demandada a su pago a razón de una tasa de 38.4% (treinta y ocho punto cuatro por ciento) anual –3.2% (tres punto dos por ciento) mensual–.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, **********, por conducto de su endosatario en procuración, presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********.


5.1 En síntesis, la quejosa argumentó en su único concepto de violación que, la autoridad responsable en la sentencia recurrida transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución, en virtud de la deficiente motivación y fundamentación al reducir indebidamente el interés pactado por las partes, sin que fuera objetado por el demandado ya que se mostró contumaz. Además, alegó que la juez a quo redujo el interés sin observar que puede llevar a un debacle en los medios financieros, pues el interés moratorio es una garantía de pago y cobrar el 3.2% (tres punto dos por ciento) mensual no sería negocio para la parte acreedora.


5.2 En atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte; esto, al margen de que el deudor firmó el documento base de la acción, sin que dicho demandado haya solicitado la nulidad del pagaré, la cual prescribe en un año posterior a la firma del mismo, por lo que, en todo caso, dicha excepción se encuentra prescrita.


5.3 Además, sostuvo que la sentencia viola los artículos 17 del Código Civil, 220 y 222 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil; los artículos 1322, 1324, 1325, 1330 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, se transgreden los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y congruencia consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución en relación con los artículos 1194, 1324, 1327, 1391, fracción V, 1392 al 1414, y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, en tanto que, se redujo indebidamente el interés pactado, al no haberse acreditado usura, el abuso y la eventualidad en el cobro de intereses excesivo, la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del demandado.


5.4 Lo anterior, dado que la a quo dejó de valorar la regulación de la institución jurídica de la usura, al margen que en materia contractual que autoriza a las partes la libertad de obligarse de la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo y por tal razón, no se justifica el ejercicio de control difuso de convencionalidad para dejar de aplicar los artículos 78 y 362 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


5.5 Los artículos 17, 1327 y 2395 del Código Civil Federal y la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE, establecen los requisitos para que se actualice la figura de la usura, la cual debe hacerse a petición de parte atendiendo a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles.


5.6 Asimismo, señaló que para que el interés sea usurario se requiere de un elemento objetivo (que la tasa sea desproporcionada entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y la obligación principal) y de otro elemento subjetivo (que ese desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado), sin que en el caso se desprenda la vulnerabilidad o desventaja del demandado al contratar el crédito, por lo que debía atenderse al principio consensual, citando la jurisprudencia de rubro: INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL” y la tesis IGNORANCIA, INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA, NULIDAD DE UN CONTRATO POR EL DERECHO PARA HACERLA VALER PRESCRIBE EN UN AÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)”.


5.7 Por otra parte, adujo que si bien las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]1 y PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. 2” son de observancia obligatoria, es insuficiente para justificar la reducción de la tasa de interés pactado, si de autos no se advierten los parámetros que las propia jurisprudencia ha establecido para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de la tasa de interés.


5.8 La facultad de revisar de oficio la tasa de interés pactada se circunscribe al análisis de las condiciones particulares que se encuentren acreditadas en autos, por lo que no es posible recabar de oficio información en aras de realizar el examen oficioso, toda vez que lo notoriamente excesivo o usurario debe advertirse de la sola apreciación de las constancias, pues de otro modo no se justifica la inaplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


5.9 Si bien uno de los parámetros que estableció la Primera Sala son las tasas de interés de las instituciones bancarias de operaciones similares, esa información sólo puede ser apreciada por el juzgador cuando haya prueba válida, atendiendo a la garantía de audiencia, por lo que la valoración de los parámetros que permiten determinar si una tasa de interés es usuraria o excesiva debe realizarse con base en los elementos de convicción que se adviertan en autos y no con información que se recabe de manera oficiosa. Esto, al margen de que en autos no se advierten elementos que permitan asimilar el crédito contratado (automotriz) con la operación bancaria que usó como parámetro el juez (tarjeta de crédito).


5.10 Por todo lo anterior, la actuación del juez resulta ilegal, pues si bien se encontraba facultado para revisar de oficio la tasa de interés pactada, no motivó debidamente porqué razón redujo los intereses del pagaré con base en la información comparativos de tasas para tarjeta de crédito publicadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin que de autos se adviertan pruebas de ese parámetro ni de alguna operación bancaria que se asimilara a la que dio origen al título de crédito. Además, la juez...

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