Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015)

Sentido del fallo12/03/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 8/2015. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 8, fracción XIV, 24, 28, párrafo primero, en las porciones normativas “internamiento”, “medidas cautelares” y “menos gravosas siempre que sea posible”, 33, párrafo último, 42, párrafo último, 50, párrafo tercero, 56, 85, 114, 116 —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo—, 117, 118 —con las salvedades indicadas en el resolutivo tercero de este fallo—, 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI, en la porción normativa “de la persona detenida en flagrancia”, y VII, en las porciones normativas “niños, niñas” y “Federal”, 113, párrafo tercero, en la porción normativa “limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo”, 115, en la porción normativa “mental”, 116, párrafo segundo, en la porción normativa “La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en los límites del propio domicilio,”, y 118, párrafos segundo, en la porción normativa “La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y”, y tercero, en la porción normativa “En lo posible,”, del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, mediante Decreto 472, en los términos precisados en los apartados VIII, subapartado VIII.1., XII, subapartados XII.1., XII.2. y XII.3., y XIV de la presente ejecutoria. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos, en términos del apartado XVI de este fallo, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente8/2015
EmisorPLENO
Fecha12 Marzo 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A. NÚÑEZ VALADEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 8/2015, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O..


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El veintiséis de enero de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante de la aludida comisión promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, fracción XIV, 11, fracciones XIX y XX, 23, fracciones VI y VII, 24, 28, 33, último párrafo, 42, último párrafo, 50, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, todos del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán de O., publicados a través del Decreto número 472 el veintiséis de diciembre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..


  1. En estas disposiciones, por una parte, se regula la definición de víctima para efectos de la ley (artículo 8), se establece la medida disciplinaria de aislamiento en caso que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave y se reconoce el derecho del adolescente aislado a que se resuelva, de forma breve, la duración de esta medida (artículo 11, fracciones XIX y XX) y, por otra parte, se prevén las atribuciones y deberes de los agentes de policía que, en ejercicio de sus funciones, tengan contacto con niños, niñas y adolescentes (artículos 23, fracciones VI y VII, y 24); la obligación de poner en libertad a la persona a la que se le imputa la comisión de un delito en caso de que, en el transcurso del proceso, se compruebe que ésta es menor de doce años de edad (artículo 33, segundo párrafo); y la posibilidad de detener en caso de flagrancia y la retención del adolescente por doce horas en caso de delitos que requieran querella (artículo 42). Asimismo, se prevén como medidas de sanción diversos grados de internamiento, definidos como “la privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes” y la prestación de servicios a la comunidad (artículos 28, 56, 85, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124), así como la regulación del procedimiento frente al J. de Audiencia Especializado para A. (artículo 50).


  1. Al respecto, se señalaron como preceptos transgredidos los artículos , 11, 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución General”); 3, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 7, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 10, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3, 7, 8, 9, 16, 19, 27, 37 y 40 de la Convención sobre Derechos del Niño.


  1. Conceptos de invalidez. En dicha demanda, la comisión accionante explicó los antecedentes de la ley reclamada, hizo referencia a la oportunidad y legitimación y al marco jurídico nacional e internacional aplicable en la materia y, después, expuso sus argumentos de inconstitucionalidad en un apartado que denominó de “introducción” y en cuatro conceptos de invalidez al tenor que sigue:


  1. Introducción. Como un punto general, la comisión promovente advierte que existe una falta de claridad en los sujetos a los que va destinado ese ordenamiento reclamado, ya que al utilizarse recurrentemente los términos “niños”, “niñas” o “adultos jóvenes” se prevén como destinatarios a personas menores de doce años y a mayores de dieciocho años, cuando en realidad la normatividad se encuentra destinada únicamente a regular un sistema de naturaleza especial para los adolecentes (personas entre doce y dieciocho años). Los menores de doce años (niños o niñas) están exentos de la responsabilidad penal y las personas que se encuentran entre dieciocho y veinticinco años (adultos jóvenes) se encuentran más bien sujetos al sistema penal para adultos. Estos argumentos los relaciona con lo que va a exponer en su tercer concepto de invalidez.

  2. En esta misma sección de la demanda, se hace un resumen sobre qué artículos y principios constitucionales se vieron transgredidos por los preceptos cuestionados, razonamientos en los que se abunda en los siguientes cuatro conceptos de invalidez.

  3. PRIMERO. En este apartado se argumenta que el artículo 8, fracción XIV, del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán es violatorio de los artículos y 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General, dado que establece una definición vaga e imprecisa del concepto de “víctima”. Lo anterior en razón de que carece de diversos elementos conceptuales que se establecen sobre dicho concepto en el artículo 4º de la Ley General de Víctimas (referencia a víctimas directas, indirectas y potenciales).

  4. Para la comisión, el código impugnado no regula los supuestos de víctimas indirectas o potenciales y ni siquiera prevé una definición completa de lo que debe entenderse como víctima directa, desprotegiendo a las víctimas indirectas, potenciales y a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos.

  5. Para la promovente, si la Ley General de Víctimas emitida por el Congreso de la Unión ya definió el concepto de “víctima”, los Congresos Estatales deben atender a dicha conceptualización e, incluso, a los aspectos que se regulan en la propia ley. Por ello, a juicio de la comisión, el hecho de no considerar como víctimas a las regidas por la legislación general conlleva una privación a esas personas de los derechos mencionados en la normatividad general y, a su vez, a los establecidos para las víctimas en el artículo 20, apartado C, fracciones I a VII, de la Constitución General, con lo cual no se está garantizando ni protegiendo los derechos humanos de las víctimas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  6. SEGUNDO. El artículo 11, fracciones XIX y XX, del Código Local resulta violatorio de los artículos y 18 constitucionales, 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

  7. Ello es así, ya que autoriza como medida disciplinaria la aplicación del aislamiento cuando sea “estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado”. Desde el punto de vista de la promovente, tal aislamiento es violatorio de la dignidad humana, del derecho de integridad personal, física y mental, de los principios de reintegración social y familiar, de la protección integral de las personas, del interés superior de los adolescentes, así como de la prohibición de los tratos crueles e inhumanos.

  8. Para apoyar tal postura, la comisión accionante destaca que el artículo 18 constitucional prevé la formación de un sistema integral de justicia para adolescentes, donde se instituye el derecho de los adolescentes en internamiento a ser tratados con dignidad, otorgándoseles los mismos derechos fundamentales que la Constitución General prevé para los mayores de dieciocho años, así como aquéllos reconocidos a los menores de edad por su especial condición de personas en desarrollo.

  9. De igual manera enfatiza que diversos tratados internacionales reconocen y protegen el derecho a la integridad personal y el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona; lo que se ve reflejado en la tesis LXIV/2010, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD”.

  10. Bajo esas premisas, se argumenta que la medida de aislamiento, impuesta como una medida de corrección disciplinaria que implica apartar a una persona de otras, privándola del acceso a contacto humano (que se consuma de modo irreparable), ha sido clasificada por la comunidad internacional como tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues aunque pueda perseguir una finalidad que la justifique, por sus condiciones, duración y efectos pone, en una situación de vulnerabilidad a la persona sobre la que se aplica.

  11. El aislamiento puede resultar perjudicial para la salud psicológica de los detenidos y en nada...

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