Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO 42/2018)
| Sentido del fallo | 16/01/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO |
| Número de expediente | 42/2018 |
| Fecha | 16 Enero 2019 |
| Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 480/2017)) |
AMPARO DIRECTO 42/2018
QUEJOSa: unilever real estate méxico, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
secretariA: M.A.S.M.
COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
COTEJÓ:
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Unilever Real Estate México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de J.M.G.H., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete en el juicio de nulidad 1707/15-17-03-10, del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal.
La quejosa adujo que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada fueron:
“I. La parte actora no probó su pretensión; en consecuencia:
II. Se reconoce la validez de los actos impugnados, cuyas características han sido precisadas en el Resultando primero de este fallo.”
SEGUNDO. Trámite. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la registró y admitió con el número de expediente 480/2017, mediante auto de seis de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, encargado de la representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo.
El doce de septiembre de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala resolvió ejercer la facultad de atracción respecto del amparo directo 480/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.1
CUARTO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a esa resolución, se remitieron los autos del presente amparo directo a la Subsecretaría General de Acuerdos. Subsecuentemente, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo en cuestión con el número de toca 42/2018; y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio.
QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo 480/2017, y determinó que esta Sala conociera del asunto.
SEXTO. Publicación. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas generales; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se trata de un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia emitida en un juicio de nulidad, cuyo conocimiento deriva del ejercicio de la facultad de atracción.2
SEGUNDO. Certeza y precisión del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado, consistente en la sentencia de veinte de abril de dos mil diecisiete emitida por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad 1707/15-17-03-7.
TERCERO. Oportunidad de la demanda. El amparo se promovió en tiempo, toda vez que la sentencia combatida le fue notificada personalmente a la parte quejosa el ocho de mayo de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el nueve del mes y año en cita, es decir, el día hábil siguiente a aquél en que se realizó la notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que3 si la demanda de amparo se presentó el treinta de mayo del año citado, es inconcuso que su promoción resulta oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
CUARTO. Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por parte con legitimación para ello, en virtud de que la demanda fue suscrita por Juan Manuel González Hernández, quien tiene el carácter de represente legal de Unilever Real Estate México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en el juicio del que deriva la sentencia reclamada.
QUINTO. Conceptos de violación. La Sociedad quejosa hace valer los conceptos de violación que se sintetizan a continuación.
En el primer concepto de violación la quejosa sostiene que es ilegal que la autoridad responsable haya considerado que precluyó el derecho para hacer valer sus argumentos.
Sostiene que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues deriva de un incorrecto análisis de las disposiciones legales y de la contradicción de tesis 528/2012, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Asimismo, la sentencia es ilegal pues no permite a la quejosa exhibir pruebas que no fueron exhibidas en sede administrativa dentro del trámite de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de julio de dos mil diez.
Conforme al principio de litis abierta la Sociedad quejosa se encontraba en posibilidad de exhibir a través del recurso de revocación pruebas que no fueron exhibidas durante el procedimiento administrativo, no importando que en el caso nos encontremos en presencia de una resolución por medio de la cual se negó la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado.
Si bien la jurisprudencia 528/2012, fue resuelta bajo el contexto del ejercicio de las facultades de comprobación, lo cierto es que se refiere a los casos en los que se impugna una resolución determinante de un crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades de comprobación en un recurso administrativo y no una solicitud de devolución.
La Sala responsable realiza un análisis incorrecto respecto a la ejecutoria por medio de la cual se resolvió la contradicción de tesis de referencia, además de que se efectúa un indebido estudio del principio de litis abierta contenido en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
De conformidad con el principio de litis abierta, aquel sujeto que haya ocurrido ante un órgano jurisdiccional de carácter administrativo a solicitar la nulidad de un acto de autoridad, cuya legalidad fue sometida ante la propia autoridad emisora, o una jerárquicamente superior, a través de un recurso administrativo, puede hacer valer argumentos ya desarrollados en éste o bien otros diversos, por lo que la quejosa se encuentra en posibilidad de impugnar aun y cuando ya hubiera esgrimido argumentos a través de un recurso de revocación.
Son parte del principio de litis abierta los argumentos novedosos o reiterativos de la instancia administrativa, que forman parte de los conceptos de anulación de la propia demanda de nulidad, lo cual implica que con ellos se combaten tanto la resolución impugnada como la recurrida y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa está obligado a estudiarlos.
Contrario a lo sostenido por la Sala responsable dentro de la ejecutoria de la contradicción de tesis 528/2012, no se hace distinción entre las pruebas que puedan ser aportadas para desvirtuar la resolución determinante de un crédito fiscal o aquella que niegue una devolución.
Si bien es cierto que dentro de la multicitada ejecutoria la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza un caso concreto que deriva de la impugnación de una resolución que determinó un crédito fiscal también lo es que al momento de resolver la contradicción de tesis correspondiente en ningún momento se refiere a la posibilidad de ofrecer pruebas durante la substanciación del recurso de revocación únicamente en los casos en los que se determina un crédito fiscal derivado del ejercicio de facultades de comprobación en un recurso administrativo y no una solicitud de devolución.
La Sala responsable se aparta de los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal y en su lugar pretende dar un efecto que no fue establecido en la multicitada ejecutoria, pues en ningún momento la Segunda Sala fue limitativa en determinar que el principio de litis abierta sobre la aportación de pruebas que no fueron aportadas durante el procedimiento administrativo fuese aplicable únicamente en los casos en los que se impugne un crédito fiscal, pues de manera expresa hace referencia al procedimiento administrativo de origen, sin acotarlo ilegalmente como hace la responsable.
Tanto las resoluciones que provengan de un crédito fiscal, así como aquellas que...
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