Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (QUEJA 58/2018)

Sentido del fallo04/07/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Número de expediente58/2018
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 417/1985),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 85/2018))
RECURSO DE QUEJA 32/2008



RECURSO DE QUEJA 58/2018







RECURSO de queja 58/2018

derivado del juicio de amparo indirecto 417/1985

QUEJOSo: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO.

RECURRENTE: TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Cotejó:


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio 01187 de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, presentado el quince de marzo siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Tercer Circuito, E.W.R.H., D. General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, contra el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 417/1985, de su índice.


SEGUNDO. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de queja 85/2018, declaró carecer de competencia legal para resolver el asunto.


Lo anterior, porque consideró que el auto recurrido había sido emitido en el trámite del incidente innominado ordenado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro el incidente de inejecución de sentencia 523/1999 y, por lo tanto, señaló que el Juez de Distrito actuó en cumplimiento a lo ordenado en esa resolución.


Por tal motivo, ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


TERCERO. En auto de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el expediente 58/2018, y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


CUARTO. Por proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia del Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Como consideración previa, es conveniente precisar que en este caso resulta aplicable la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece (publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis), toda vez que la sentencia de amparo del caso causó ejecutoria el doce de febrero de 1987, esto es, antes de que entrara en vigor la nueva ley de la materia (tres de abril de dos mil trece).


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2ª./J. 91/2013 (10ª.), de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas”.1


SEGUNDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de queja, con fundamento en los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado por analogía y punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque se interpone contra un acuerdo emitido por el Juez de Distrito en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, en seguimiento de los trámites ordenados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999.


Adicionalmente, cabe precisar que esta Segunda Sala ha conocido de los diversos recursos de queja 8/2006, 13/2007, 34/2008, 30/2011, 4/2012 y 211/2012, que como en este caso, han derivado de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999, razón que justifica su competencia.


Máxime que como lo sostuvieron los integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de queja 13/2007, en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, en el caso no resultaría justificado devolver este asunto a un Tribunal Colegiado de Circuito, ya que ello generaría un estado de inseguridad jurídica, al establecerse la competencia de esta Segunda Sala en algunos casos y negarla en otros, no obstante que derivan del mismo procedimiento ordenado por este Alto Tribunal.


TERCERO. El escrito de queja fue presentado dentro del término legal que para hacerlo prevé el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada.


Con el propósito de demostrar lo anterior, es necesario tener en cuenta que el Tribunal Superior Agrario interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI2, de la Ley de Amparo abrogada, y en ese contexto, los artículos 97, fracción II y 99, primer párrafo,3 de esa misma legislación señalan que el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal de circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


En la especie, el auto impugnado se notificó al Tribunal Superior Agrario el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, tal y como se advierte de la foja 11 del expediente relativo al recurso de queja 85/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


La referida notificación surtió sus efectos el mismo día en que se realizó, esto es, el viernes dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada4; por lo que el plazo de cinco días transcurrió del martes veinte al lunes veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.


Ello en el entendido que deben descontarse los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mes y año referidos, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con lo establecido por los numerales 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, debe descontarse el lunes diecinueve de febrero del año en curso, debido a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR