Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5352/2018)
| Sentido del fallo | 30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Número de expediente | 5352/2018 |
| Fecha | 30 Enero 2019 |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 1363/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 1313/2017 )) |
amparo directo en revisión 5352/2018.
QUEJOSo: Pemex exploración y producción.
RECURRENTE: **********
MINISTRa M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO: A.V.A.
Vo.Bo.:
MINISTRA
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
C.:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5352/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el cinco de julio de dos mil dieciocho********** por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el **********.
ANTECEDENTES
1. Juicio de origen. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, ********** demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que con motivo de los riesgos de trabajo que sufrió en el desempeño de sus labores presenta diversos padecimientos, lo que le produjo una incapacidad parcial permanente; el reconocimiento de la patronal respecto a los beneficios contenidos en el artículo 113 del pacto colectivo; el reconocimiento de que percibió en forma ordinaria el salario integrado, el cual se forma con el pago de diversas prestaciones; el pago de la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente que presenta, consistente en 1,095 días de salario a que se refiere el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, y/o el pago de 1,670 días de salario diario integrado correspondiente a su categoría de **********, y/o la aplicación de las cláusulas 128 y 129, en relación con las diversas 62 y 63 del Contrato Colectivo de Trabajo.
2. Pemex Exploración y Producción al contestar la demanda, opuso excepciones y defensas, entre otras, que el actor fue trabajador de planta sindicalizado al servicio de las empresas demandadas y que le fue otorgado el beneficio de jubilación del cien por ciento, con base en el último salario percibido.
3. Resolución reclamada. La Junta responsable dictó laudo el cinco de julio de dos mil diecisiete, en el sentido de condenar a la patronal al reconocimiento de que el actor ********** padece enfermedades de trabajo consistentes en **********, **********, así como al pago de indemnización por riesgo de trabajo en términos de la Cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo; al pago del 40% adicional sobre la indemnización determinada; a reconocer al actor los días festivos, descansos obligatorios y los descansos semanales, así como el turno adicional a la jornada semanal para incrementar su antigüedad; otorgamiento al actor de la pensión jubilatoria adicional a la que viene recibiendo; al pago del monto equivalente al valor de tres comidas diarias; se declaró la nulidad parcial de la orden de pensión jubilatoria a favor del actor y del recibo del pago de prima de antigüedad, toda vez que fueron elaboradas de manera incorrecta por la demandada; al pago de la diferencia de salarios integrados existente entre la jornada 19 y la 20; a pagar 154 horas extras mensuales; al pago de la prestación denominada “labores peligrosas insalubres”; a abrir una cuenta individual al actor en donde se haga el depósito del 2% sobre los salarios ordinarios integrados percibidos por el trabajador, a partir de la fecha en que entró en vigor la prestación del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), y absolvió a Pemex Exploración y Producción de las demás prestaciones reclamadas.
4. Juicio de A. y conceptos de violación. En contra de esa determinación, Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo ********** (vinculado con el **********).
Los conceptos de violación esgrimidos por la empresa quejosa, en esencia, son los siguientes:
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Adujo la parte quejosa que la Junta responsable fue omisa en observar lo establecido en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala la competencia por razón de territorio para conocer de conflictos individuales de seguridad social, por lo que la autoridad laboral competente es la del lugar en que se encuentre la clínica a la que pertenecen los asegurados.
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Estimó incorrecta la valoración que realizó la autoridad responsable a los dictámenes médicos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.
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Argumentó la patronal, que ni el perito del actor ni el tercero en discordia indicaron cómo fue que adminicularon los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor con las labores desempeñadas a favor de las demandadas.
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Refiere que la autoridad responsable no le dio oportunidad de formular contrarréplica y poder reconvenir al actor.
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Señaló que las prestaciones a las que fue condenada consistentes en jornada, tiempo extra, labores extraordinarias, diferencias de pago de jornada, labores insalubres, aplicación de diversos acuerdos, y salario integrado para el pago de diversas prestaciones, no quedaron acreditadas, y que respecto de la condena al pago de diferencias, la Junta responsable no realizó un estudio pormenorizado de las cláusulas contractuales respectivas, y que el actor no demostró tal extremo, por lo que únicamente la autoridad responsable para resolver esta cuestión se apoyó en el dicho del actor.
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Agregó, que respecto a las horas extras, es cierto que el patrón debe justificar cuál es la jornada laboral, pero también lo es, que el actor señaló que era jornada 20, por lo que era a él a quien correspondía demostrar tal concepto; y que en consecuencia es incorrecta la apreciación de la Junta responsable en esa cuestión.
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Reclamó la quejosa, que no quedó demostrado con la cláusula 45 del pacto colectivo que el actor desempeñaba la jornada 19. Aunado a que si bien se le cubre el tiempo extra fijo al formar parte del salario diario ordinario, al igual, se le cubren los catorce días de descanso, aguinaldo, incentivo de asistencia entre otras prestaciones, por lo que es evidente que excede por mucho el pago del supuesto tiempo extra.
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Que fue infundado el estudio realizado por la responsable de la instrumental de actuaciones, lo que vulneró las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como, que fue incorrecto el estudio de los presupuestos de la acción.
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Que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas ofertadas por la patronal demandada como lo son la instrumental de actuaciones, ejecutorias y jurisprudencias, orden de pago de pensión jubilatoria, pruebas supervenientes, presunción legal y humana, periciales e inspección sin que este último medio de convicción haya sido objeto de estudio al emitir el laudo reclamado.
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Adujo que considera ilegal la condena relativa al pago de tiempo de espera por anticipado, porque al ser una prestación extralegal el actor no lo demostró.
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Reclamó que la condena por concepto de 154 horas extras mensuales es inverosímil, en virtud de que el actor no acreditó haberlas laborado, además, que si bien por haber laborado en plataformas en donde no podía salir de dicho lugar dada la naturaleza del trabajo, también lo es que eso no implica que siempre estuvo laborando, pues existen en dicho lugar áreas de descanso; y, que a los trabajadores se le cubre el pago a partir de la treceava hora de tiempo extraordinario.
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Refirió que fue ilegal la condena consistente en el pago de labores peligrosas, al no haber demostrado el actor que las hubiera realizado, pues del dictamen técnico no se aprecia que se hubieran constituido los peritos designados al centro de trabajo para justificar tal aspecto.
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Que la autoridad responsable no analizó la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo que planteó en la audiencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, respecto a las prestaciones reclamadas con anterioridad a un año a la fecha de la presentación de la demanda.
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Arguyó que fue ilegal la aplicación de la cláusula 9 del pacto colectivo, toda vez que dicho clausulado se aplica en la jubilación y el actor no reúne los requisitos señalados en la cláusula 134, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo.
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Esgrimió que no está de acuerdo con la condena relativa al Sistema de Ahorro para el Retiro, porque solamente está obligada a exhibir los depósitos, mas no a realizar el pago.
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Arguyó que la autoridad responsable para el pago de los conceptos de descanso semanal, descanso obligatorio, tiempo extraordinario debió observar la jurisprudencia 63/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Adujo que la responsable no observó lo establecido en el artículo 217 de la Ley de A., al omitir tomar en cuenta los diversos criterios relacionados con la obligación de la Junta de examinar la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas.
5. Sentencia de amparo. Del asunto tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien en sentencia de cinco de julio de dos mil dieciocho, concedió el amparo solicitado bajo las consideraciones medulares siguientes:
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Consideró que son infundados e inoperantes en una parte, y fundados en otra, los conceptos de violación argumentados por la peticionaria de amparo.
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Estimó que el cuestionamiento de competencia no lo hizo valer la empresa quejosa al contestar la demanda laboral ni aun en vía...
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