Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5398/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5398/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 458/2018))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5398/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** Quejosa y RECURRENTE:**********

terceros interesados:**********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5398/2018, interpuesto por********** contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil dieciocho por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo**********.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. ********** por conducto de su apoderado, demandó de la **********, el pago de la indemnización constitucional, pago de vacaciones, prima vacacional, así como varias prestaciones más, con motivo de lo que señaló fue objeto de despido injustificado.



La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dictó el laudo el doce de septiembre de dos mil diecisiete, pronunciado en el juicio laboral número ********** y su acumulado **********, en el cual absolvió a la codemandada **********de la acción principal de indemnización constitucional y demás prestaciones, salarios vencidos, prima de antigüedad y otras prestaciones; únicamente la condenó al pago de la cantidad de **********, por los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, así como al pago de cuotas y aportaciones ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Instituto Mexicano del Seguro Social; y, absolvió a los codemandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.



  1. A. directo principal y adhesivo. La actora (ahora recurrente) promovió amparo directo contra el laudo antes referido; asimismo, los terceros interesados ********** promovieron juicio de amparo adhesivo, y el Tribunal Colegiado del conocimiento; por una parte, sobreseyó en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, ya que de las constancias del juicio de amparo directo **********, se corrobora que, el doce de septiembre de dos mil diecisiete, la Junta responsable dictó el laudo en el juicio laboral ********** y su acumulado **********, en el cual, como cuestión previa se aprecia que la quejosa el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, promovió juicio de amparo indirecto, contra la omisión de la Junta responsable para dictar el laudo que resolviera el juicio laboral; el cinco de octubre de dos mil diecisiete el Juez Federal del conocimiento determinó sobreseer en el juicio fuera de audiencia por haber cesado los efectos de la abstención reclamada, ello en virtud de que la autoridad responsable para esa fecha ya había dictado el laudo que resolvió el juicio laboral, motivo por el cual carecía de materia.



En dicho acuerdo de sobreseimiento se ordenó correr traslado a la impetrante de amparo con la copia certificada de la constancia que remitió la autoridad responsable del laudo dictado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, posteriormente el once de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Federal del conocimiento tuvo por hecha la notificación relativa mediante lista, al no haberse presentado la quejosa ********** o su apoderado a oírla personalmente; derivado del citatorio al cual se le adjuntó copia simple de auto de sobreseimiento y copia certificada del laudo de doce de septiembre de dos mil diecisiete dictado en el laboral de origen, para que acudiera dentro del plazo legal al local del Juzgado Federal, a fin de notificarle personalmente su contenido; por lo tanto, la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado al haber recibido copia del mismo; entonces, si el acto reclamado se le dio a conocer a la quejosa desde el seis de octubre siguiente, la cual al no acudir al citado Juzgado de Distrito para notificarle personalmente el contenido del auto de sobreseimiento, se le notificó por lista del once octubre de dos mil diecisiete, surtiendo efectos el doce de octubre siguiente y comenzó el plazo de los quince días a partir del dieciséis de octubre y concluyó el seis de noviembre, ambos de dos mil diecisiete; y, la demanda de amparo fue presentada el cuatro de enero de dos mil dieciocho; en consecuencia, resulta extemporánea.



Para sustentar su razonamiento, transcribió el artículo 18 de la Ley de A. y señaló que dicho precepto legal establecía la obligación de promover el juicio constitucional contra el acto que estime violatorio de derechos fundamentales, dentro de los quince días siguientes a partir de que: a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o, c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos, la omisión de presentar la demanda de amparo dentro del plazo establecido para ello, es que el juicio de amparo resulte improcedente.



Por otra parte, con relación al amparo adhesivo promovido por los terceros interesados el órgano colegiado determinó que al decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo principal el adhesivo al carecer de autonomía procesal debía seguir la suerte de aquél; en consecuencia, lo declaró sin materia.



  1. Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión, en el que alegó que:



  • La resolución impugnada vulneró su derecho humano de acceso a la justicia y debido proceso, al limitar el derecho a presentar juicio de amparo por considerar inexactamente que el plazo de su presentación había sido excedido y por ende el acto reclamado consentido.



  • Señaló que la legislación existente es vaga con relación a las notificaciones ya que deben ser claras, oportunas y que obre constancia plena, de tal forma que no exista duda de cuando surtan sus efectos para el correcto cómputo del plazo legal para promover el juicio de amparo.



  • En el caso concreto la notificación del laudo reclamado debió hacerse de manera personal, de acuerdo a la ley que rige el acto reclamado, esto es, la Ley Federal del Trabajo, específicamente conforme a lo previsto en la fracción VIII, de su artículo 742.



  • Los artículos 61, fracción XIV, con relación a los diversos 17 y 18, todos de la Ley de A. que aplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento al dictar su resolución son inconstitucionales, porque controvierten lo establecido por la garantía de tutela judicial efectiva prevista en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal, en virtud del sobreseimiento decretado, pues con base en dichos preceptos se dejó de utilizar la norma más benéfica al particular para aplicar aquella que le perjudicó.



CONSIDERANDO QUE :



  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales consistente en si el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 18 de la Ley de A..



  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito segundo de procedencia, pues carece de importancia...

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