Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 111/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente111/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-148/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 111/2018.

QUEJOSa y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIa:

montserrat torres contreras.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Para una mejor comprensión del asunto, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. El once de noviembre de dos mil catorce **********, presentó solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de agosto de dos mil trece, por un importe de $ **********1.


2. Mediante oficio de doce de septiembre de dos mil catorce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Q., del Servicio de Administración Tributaria, determinó la devolución de saldo a favor en cantidad de $ **********2 por concepto de impuesto al valor agregado; además indicó que uno de los productos enajenados denominado
********** no es un medicamento y sí un suplemento alimenticio, ya que no está destinado a la alimentación y su finalidad era incrementar la ingesta dietética total, complementaria o suplir alguno de sus componentes, pudiendo incluso elaborarse a base de alimentos tradicionales, por lo que, indicó que los ingresos percibidos por su venta debían gravarse con la tasa del citado tributo; consecuentemente autorizó sólo la devolución parcial y negó la correspondiente a la cantidad de $ **********3.


3. Insatisfecha la contribuyente, promovió el juicio de nulidad
********** del índice de la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, resolvió que la actora acreditó su pretensión y declaró la nulidad de la resolución impugnada.


4. Inconforme, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el que en sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis la declaró fundada y ordenó revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se analizara el tercer concepto de nulidad y se justipreciara el dictamen pericial en materia de química de alimentos a partir de la finalidad del beneficio fiscal previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además estableciera si el producto estudiado constituye un suplemento alimenticio o no; asimismo, si está dentro de los supuestos de la referida norma fiscal en cuanto a la aplicación del citado beneficio.


Por su parte, la actora promovió el juicio de amparo directo ********** (primero), el cual está relacionado con la mencionada revisión fiscal y del que también conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el que emitió sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, en la que decretó el sobreseimiento.


5. En cumplimiento a lo anterior, el tres de febrero de dos mil diecisiete, la sala responsable emitió una nueva sentencia en la que resolvió que la actora no acreditó su pretensión y reconoció la validez de la resolución impugnada.


6. Al no estar con lo anterior, la actora promovió un segundo juicio de amparo directo y en los conceptos de violación manifestó, esencialmente, lo siguiente:



Primero. Que la Sala responsable ilegalmente determinó que el producto ********** es un suplemento alimenticio que no está afecto a la tasa cero (0%) del impuesto al valor agregado y que no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del citado tributo, soslayando que tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social en el contrato **********, como en el oficio de veintisiete de marzo de dos mil catorce, emitido por la Coordinación de Control Técnico de Insumos del referido Instituto, así como en el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos edición dos mil catorce, emitido por la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, reconocen al citado producto como medicamento, lo que es contrario a lo afirmado por los peritos.

Agrega, que contrario a lo establecido por la responsable, el mencionado producto es tan básico que se utiliza para alimentar a los pacientes que por una causa médica no pueden acudir a los alimentos comunes; añade que el producto aludido no adquiere la calidad de suplemento alimenticio ni pierde su calidad de alimento por el hecho de que se utiliza para personas que no ingieren una dieta que cumple con sus necesidades de nutrición, además tampoco es una materia prima que se utilice para fabricar otro producto, de ahí que al ser un alimento debe estar afecto a la tasa cero (0%).

Segundo. Que es ilegal la determinación de la Sala en la que señala que la inclusión del producto ********** en el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos, no implica el reconocimiento de la calidad de medicamento, ya que dicha consideración es contraria a lo dispuesto en los artículos 4 constitucional, 15, 17 y 29 de la Ley General de Salud, que prevén que el Consejo de Salubridad General tiene la facultad de elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, por lo que si ahí se incluye a los productos ********** ello constituye una clasificación obligatoria al ser emitida por autoridad competente en ejercicio de sus facultades, de ahí que tenga que incluirse al producto ********** en el Cuadro Básico de Medicamentos y debe estar afecto a la tasa cero (0%) del referido tributo.

Señala que la responsable confunde el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud con el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos, aplicando incorrectamente el artículo 2, del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, dejando de aplicar el artículo 58 del citado reglamento, por lo que, la consideración de la responsable en el sentido de que el citado Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos contiene clasificados tanto medicamentos, como demás insumos empleados por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, constituye una afirmación dogmática.

Añade que es incorrecto lo estimado por la Sala en el sentido de que con el registro sanitario otorgado por la Secretaría de Salud es con el único que se puede acreditar que le fueron reconocidas las propiedades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias a alguna sustancia o mezcla de sustancias; ya que esa afirmación no es acorde con lo previsto en el artículo 222 de la Ley General de Salud, ni con lo establecido en el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, en el que la Secretaría de Salud determina la lista de medicamentos y otros insumos para la salud.

Refiere que el hecho de que en el empaque del producto mencionado se contenga la leyenda “Este producto no es un medicamento”, no es un reconocimiento de la actora, máxime que no fue alegado por la autoridad demandada ni se ofreció como prueba el referido empaque, motivo por el cual no puede ser tomado en cuenta por la Sala, siendo que esa leyenda no modifica la naturaleza del producto que en realidad constituye un medicamento tal y como lo reconoció la autoridad competente en ejercicio de sus facultades.

Manifiesta que contrario a lo señalado por la responsable, si el producto multicitado se incluyó en el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel, entonces se debe reconocer que es un medicamento y no un suplemento alimenticio, siendo que en dicho cuadro no se incluyen suplementos.

Tercero. Que la responsable para determinar que con el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se suspende el plazo para resolver sobre la solicitud de devolución, hasta que se emita la resolución de dichas facultades, no toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del C.F. de la Federación, aunado a que pasa por alto que la visita domiciliaria no se funda en el artículo 42, fracción III, del cuerpo legal en cita, que es el que faculta a la autoridad para llevar a cabo una visita, con lo que se acredita que la resolución impugnada es ilegal al provenir de actos viciados como lo son la ilegal visita domiciliaria que excedió el plazo de noventa días para concluirla, lo que también es violatorio del principio de inviolabilidad del domicilio.

Cuarto. Que la Sala no estudió la competencia de la autoridad fiscal que emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad, ni tomó en cuenta que no se fundaron debidamente las facultades ejercidas, ya que el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Q. no la firmó, sino que la signó el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “1” indicando que actuó en suplencia por ausencia del primero, sin que se fundara adecuadamente la competencia.

Quinto. Que el artículo 215, fracción V,...

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