Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 697/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente697/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 513/2017, RELACIONADO CON LOS DC.- 514/2017 Y DC.- 515/2017.))

A. directo en revisión 697/2018

quejoso y recurrente: jorge rodríguez hernández y otro.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 697/2018 promovido contra la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Civil. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, A.J.C.C., por su propio derecho, demandó en la vía civil ordinaria, a la Sucesión testamentaria a bienes de A.J.C.V., por conducto de su albacea J.R.H., y a éste último también por su propio derecho, así como a L.V.A., notario público número 46 de Guadalajara, a J.B.M., al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y finalmente, al Director del Archivo de Instrumentos Públicos del Estado, la declaración judicial de nulidad de testamento público abierto que otorgó su finado padre Adolfo Javier Chávez Velasco, de trece de septiembre de dos mil trece, en escritura **********, ante la fe del notario demandado1.


Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado, quien por auto de diecisiete de noviembre de dos mil quince, admitió la demanda, la registró con el expediente **********, ordenó el emplazamiento de los demandados, y exhortó a las partes para lograr una solución alterna ante el Instituto de Justicia Alternativa del Estado2.


Por auto de diez de diciembre de dos mil quince, el juez de origen se excusó del conocimiento del asunto, en razón a la animadversión mostrada hacia su persona, en diverso asunto por parte del abogado patrono nombrado por uno de los demandados3. Fueron turnados los asuntos, a través de la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado, al Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, donde su titular, en auto de dieciocho de enero dos mil dieciséis, formuló idéntica excusa4.


Turnados nuevamente los autos, ésta vez al Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, se dictó proveído de quince de febrero del año referido en el cual el juez se excusó del conocimiento del asunto, bajo las premisas de los anteriores5.


Finalmente, en auto de siete de marzo de dos mil dieciséis, recibidos los autos en el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado, la titular se avocó al conocimiento del asunto bajo expediente **********6.

Seguido el juicio en todas sus etapas, la juez de conocimiento dictó sentencia definitiva el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en la que determinó lo siguiente:


  • No se demostró en autos la legitimación en la causa por la actora A.J.C.C., a efecto de promover y ejercitar la acción de nulidad de testamento público otorgado por el señor A.J.C.V., por lo que se le condena al pago de los gastos y costas que se originaron con la tramitación del presente juicio al no haber obtenido resolución favorable.


Recurso de apelación. En contra de dicho fallo, la parte actora Adolfo Javier Chávez Cevallos, por su propio derecho, interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con el toca **********. Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, resolvió en revocar la sentencia recurrida7, declarando procedente la nulidad absoluta de los testamentos impugnados, y por ende, ordenó al notario que cancelara las mismas en su protocolo. Absolvió a los demandados de algunas de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ante la autoridad responsable, J.R.H., por su propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes del señor A.J.C.V., promovió juicio de amparo directo8.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los preceptos 1, 5 párrafo quinto, 6 fracción II, 14, 16, 17 y 20 inciso B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, admitió a trámite la demanda de amparo con el expediente **********9.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada10.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión11.


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de seis de febrero de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión 697/2018 y se admitió a trámite12.


Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente13.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el nueve de enero de dos mil dieciocho14, notificación que surtió efectos el miércoles diez de enero de ese mismo año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves once de enero de dos mil dieciocho al miércoles veinticuatro de ese mismo mes y año, descontándose del plazo los días trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de dos mil dieciocho, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el martes veintitrés de enero de dos mil dieciocho, ente la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por su propio derecho y como albacea de la sucesión testamentaria a bienes del señor A.J.C.R.V., y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación de la demanda de amparo.

  • Que se viola en su perjuicio lo establecido por los artículos 1, 31, 38 Bis, 39 Bis, 83, 87, 89, 836 y 837 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, así como lo establecido por los artículos 1, 4, 40 Bis 2, 2653, 2666, 2675 y 2824 del Código Civil del Estado de Jalisco, toda vez que las consideraciones de la autoridad responsable, para resolver la sentencia impugnada, carecen de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, al dejar de observar lo dispuesto por los artículos considerados violados.

  • Al respecto, el quejoso señala que la autoridad responsable ligera y desacertadamente considera y sostiene que, el demandante está legitimado ad causam, por tener una simple expectativa de derecho, pese a que, la propia responsable sabe bien que, ésta no pasa de ser tan solo una esperanza o posibilidad de conseguir un derecho; y, para favorecer indebidamente al tercero perjudicado, desconoce el que nuestro derecho positivo, para la existencia de la legitimación ad causam, invariablemente se exige la titularidad del derecho.

  • Conforme a la teoría de la nulidad, cuando se decreta alguna nulidad que afecte a actos o contratos entre vivos, las partes interesadas pueden rehacer lo declarado nulo, pero cuando afecte a una disposición testamentaria, es imposible que el vicio se corrija, y queda sin efecto la voluntad del testador, principal ley de la herencia, luego entonces, resulta incongruente que por una parte la autoridad responsable considere revocado el testamento público abierto contenido en la escritura pública...

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