Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 634/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Mayo 2018
Número de expediente634/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 632/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 634/2018

QUEJOSos Y recurrentes: JESÚS ANTONIO VARELA ORTIZ Y OTRA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 634/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Enrique Maldonado Espinosa y E.M.D., demandaron en la vía ordinaria civil de Jesús Antonio Varela Ortiz, C.S.O.M. y del Notario Público número ********** del Estado de México, la declaración de inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número ********** relativo al inmueble con clave catastral **********, inscrito en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, bajo el folio Inmobiliario **********, identificado como ********** de la calle **********, Colonia ********** en **********; como consecuencia, la declaración de nulidad absoluta de la escritura pública número ********** y la cancelación de la inscripción de la compraventa en el folio ********** del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, así como las costas del juicio.



  1. Del asunto conoció el Juez Segundo en Materia Civil y Mercantil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos (ahora Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos) que admitió la demanda y la registró con el número **********, ordenó notificar a las partes y requirió al Notario Público para que exhibiera copia de la escritura pública número **********.



  1. Los codemandados contestaron la demanda, opusieron excepciones y defensas, ofrecieron pruebas y en cuanto a los hechos manifestaron lo que a su interés convino.



  1. El Juez de origen dictó sentencia definitiva el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, en la que acogió la pretensión, declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número ********** de dieciséis de abril de dos mil quince, otorgada ante la fe del Notario Público Número ********** del Estado de México y ordenó la cancelación de la inscripción en el folio electrónico inmobiliario **********; no emitió condena en costas.



  1. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos con residencia en Cuernavaca Morelos en sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el toca **********, que determinó desestimar los agravios de los codemandados y acoger el agravio planteado por los actores, con el objeto de modificar la sentencia apelada, para condenar a los enjuiciados Jesús Antonio Varela Ortiz y Celinda Santa Olalla Montes al pago de costas en ambas instancias, en conformidad con lo previsto en el artículo 159, fracción IV, del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.



  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Inconforme con la resolución anterior la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, cuyo P., por auto de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, lo admitió a trámite y registró con el número **********.1



  1. En sesión de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.2



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, los quejosos interpusieron recurso de revisión.3


  1. En proveído de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el P. del referido Tribunal Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4



  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 634/2018; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.5


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avoque al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.



  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por Jesús Antonio Varela Ortiz y C.S.O.M., quienes están legitimados para interponerlo, al tener el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que se impugna.



  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.



  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a los recurrentes el tres de enero de dos mil dieciocho,6 dicha notificación surtió efectos el cuatro siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del cinco al dieciocho de enero del referido año; descontándose los días seis, siete, trece y catorce del citado mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, ante Tribunal Colegiado del conocimiento, es evidente que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por los recurrentes.



  1. I. Conceptos de violación. Los quejosos expusieron cuatro conceptos de violación, donde alegaron en síntesis lo siguiente:


Primero. La responsable violó en su perjuicio lo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, ya que otorgó valor probatorio a la copia certificada de la escritura pública que contiene el título de propiedad de los actores (escritura **********) con la que tuvo por reconocida su legitimación e identidad, pero ese documento al ser el mismo título de propiedad que exhibieron los vendedores ante el notario que protocolizó la compraventa materia de la controversia, también es apto para demostrar la existencia del acto jurídico que se pretende nulificar.


La autoridad responsable determinó que los legítimos propietarios del inmueble materia de la controversia fueron suplantados, sin tomar en cuenta que no se acreditó plenamente su identidad y que las cónyuges de los actores no demandaron la inexistencia de la escritura que se pretende anular.


Destacaron haber celebrado el contrato de compraventa con quienes acreditaron su identidad y propiedad del inmueble ante notario público.



Segundo. En el contrato de compraventa participaron ********** y ********** esposas de los vendedores, pero éstas no ejercieron ninguna acción contra los demandados, a pesar que el inmueble forma parte de la sociedad conyugal; por lo que la única forma jurídica para que dicho contrato no surtiera efectos contra éstas, era que también demandaran su inexistencia.


Tercero. La responsable no valoró las pruebas aportadas al procedimiento, pues los actores no demeritaron el valor probatorio de los medios de convicción anexos al contrato de compraventa; aunado a que el instrumento notarial en el que consta la compraventa no fue objetado, por lo que la responsable debió otorgarle valor probatorio pleno.


Cuarto. Indicaron que el abogado patrono de los actores fue nombrado y autorizado en primera instancia, pero no ante el tribunal de apelación, de manera que no contaba con facultades para exponer agravios.


Alegaron que es inconstitucional la determinación de la autoridad responsable que los condena al pago de costas en ambas instancias, por contravenir lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley General de Víctimas, ya que al haber sido defraudados al celebrar el contrato de compraventa y pagar el precio convenido, impuestos, así como los honorarios del...

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