Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 218/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Octubre 2018
Número de expediente218/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 15/1994),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1116/2009, A.D. 692/2011, A.D. 222/2012, A.D. 489/2013, A.D. 488/2013)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


ELABORÓ: J.G.M.P..



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó.

VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de junio del año en curso, la parte quejosa en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal, al resolver el citado amparo directo; así como del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********; y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********; a cuyo escrito recayó el acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión intentado y por lo que hace a la denuncia, ordenó su trámite por separado.1


SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 218/2018; desechó la denuncia por lo que hace al criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados y Pleno de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar vista al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Pleno y dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo criterio es materia de la presente denuncia.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los tres cuerpos colegiados.


I. Amparo en revisión **********, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de doce de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de tres votos de los señores Magistrados que lo integran:


Antecedentes relevantes.


  1. La parte actora demandó de la Fiscalía General del Estado de Jalisco, indemnización constitucional entre otras prestaciones, por el despido injustificado del que se dijo, fue objeto; demanda de la cual conoció el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, que lo registró bajo el número de expediente laboral ********** y el seis de abril de dos mil dieciséis, dicho Tribunal dictó el primer laudo en el que determinó que las partes habían acreditado parcialmente sus acciones y excepciones respectivamente; asimismo, condenó en una parte y absolvió en otra a la demandada.


  1. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que lo registró bajo el número ********** y el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictó resolución en el sentido de conceder el amparo y protección constitucional. En virtud de ello, la autoridad responsable emitió un segundo laudo el diez de octubre de dos mil dieciséis, en el que consideró parcialmente procedentes las acciones y excepciones y condenó en una parte y absolvió en otra a la demandada; y el veinte de enero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado declaró incumplida la ejecutoria de amparo. En atención a ello, el tribunal burocrático dictó un tercer laudo el uno de febrero de dos mil diecisiete, condenando en parte y absolviendo en otra a la Fiscalía demandada.



  1. En contra del laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que lo registró bajo el número **********, y luego de la substanciación del juicio, el Tribunal Pleno dictó resolución el doce de abril de dos mil diecisiete, en que negó el amparo solicitado y declaró infundados los conceptos de violación tendentes a cuestionar la improcedencia de la reinstalación, bajo el argumento de que existió prórroga del nombramiento y que los nombramientos otorgados con el carácter de supernumerario fueron una simulación.



Ello, tomando en cuenta que el actor comenzó a laborar a partir del uno de enero de dos mil diez, como **********, con funciones de **********, en la Delegación Regional Altos Sur, Subdelegación de Arandas, contratado por escrito y por tiempo determinado; cuyo vínculo laboral continuó a través de la renovación de contratos cada tres meses; que el último comprendía del uno de septiembre de dos mil once al treinta de noviembre del mismo año y fue despedido el treinta y uno de agosto de la citada anualidad, es decir, durante el lapso en que se encontraba vigente dicho contrato; y no obstante que ello fue acreditado, así como el despido, se absolvió a la patronal de la reinstalación, al habérsele contratado como trabajador supernumerario.


Sobre esa base, adujo el Tribunal Colegiado que era correcta tal determinación de conformidad con los artículos 3, 6, 7 y 16 de la ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, refiriendo al respecto lo siguiente:


Consideraciones torales de la sentencia de amparo.


Del texto de esas disposiciones legales se advierte, en primer orden, que los nombramientos de los servidores públicos podían ser, de base, confianza, supernumerario y becario; que podrán ser, entre otros, por tiempo determinado, cuando se expida por un periodo determinado con fecha cierta de terminación (fracción IV, del artículo 16).

Asimismo, que los servidores supernumerarios son aquellos a quienes se les otorga alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del transcrito artículo 16; que a los que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo, así como que también serán contratados de manera definitiva, los servidores públicos supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno; de igual forma, se precisa que los servidores públicos de base gozarán del beneficio de la estabilidad en el empleo, una vez transcurridos seis meses sin nota desfavorable en su expediente.

De lo expuesto, se pone en evidencia que el accionante, en manera alguna, cumplió con los requisitos para la permanencia en el empleo por virtud de un nombramiento definitivo, puesto que no fue empleado por tres años y medio consecutivos, así como tampoco por cinco años interrumpidos, en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses cada uno, como lo contempla el segundo de los artículos trascritos, ya que de las constancias que integran el juicio, se advierte que el demandado ofreció el nombramiento como trabajador supernumerario con vigencia del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil once; se acreditó (que) fue contratado como servidor público supernumerario por tiempo determinado, en el cual se estipuló una vigencia transitoria o temporal, lo que excluye...

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