Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 698/2018)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | 06/02/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES |
| Número de expediente | 698/2018 |
| Fecha | 06 Febrero 2019 |
| Tipo de Asunto | SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 427/2018 (RELACIONADO CON EL A.D.C. 428/2018))) |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 698/2018
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 698/2018
solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: eduardo aranda martínez
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil diecinueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución dictada en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo **********, de su índice.
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SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número 698/2018 y ordenó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..
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TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala decretó que fuera ésta la que se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en tanto que la materia con la que se relaciona es civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que conoció del amparo directo **********, cuya atracción se solicita.
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TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar los antecedentes del amparo directo cuya atracción se solicita.
Juicio de origen y acto reclamado
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El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, JUAN SEGURA WARNHOLTZ, AON LIFE, AGENTE DE SEGUROS, S.A. DE C.V., AON MÉXICO BUSINESS SUPPORT, S.A.D.C.V., y AON RISK SOLUTIONS, AGENTE DE SEGUROS Y DE FIANZAS, S.A.D.C.V., por conducto de su apoderado, demandaron en la vía ordinaria civil, de MARCOS SHUSTER ROSENBERG, la declaración judicial en el sentido que dicha persona había actuado ilícitamente en contra de los promoventes y en consecuencia, reclamaron indemnizaciones por daños y perjuicios, así como por daño moral.
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Para fundamentar su acción, sostuvieron que el demandado concedió una entrevista en la cual les había atribuido actos discriminatorios, por lo que la difusión de dicha entrevista a través de internet y de notas periodísticas, así como el envío a correos electrónicos de terceros de los enlaces con esta información, les habían generado un daño en su honor.
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Correspondió conocer del asunto al Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien previo desahogo de una prevención, admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciséis.
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Seguido el proceso correspondiente, el Juez de primera instancia dictó sentencia el dos de junio de dos mil diecisiete en la que declaró que el demandado había ocasionado daño moral a los accionantes al abusar de su derecho de libertad de expresión y, en consecuencia, lo condenó: 1) a indemnizar a cada uno de los actores por el monto equivalente a trescientos cincuenta veces la unidad de actualización vigente en la Ciudad de México al momento del pago; 2) a la publicación a su costa de la sentencia en un sitio de internet; y 3) al pago de costas. Por otro lado, lo absolvió de las restantes prestaciones aducidas en el juicio.
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Inconformes con la determinación anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en sentencia de seis de abril de dos mil dieciocho, dictada dentro del toca **********, en la cual determinó modificar el fallo de primer instancia respecto a la manera en la que debía darse difusión a la sentencia y al monto de la indemnización, el cual fijó en ********** 00/100 M.N.). Por otro lado suprimió la condena por costas.
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En acuerdo plenario de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México aclaró la sentencia.
Demanda de amparo
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En contra de la sentencia de apelación y de su aclaración, el demandado promovió juicio de amparo directo. En la demanda planteó los siguientes conceptos de violación:
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Primero. 1) Alegó que incorrectamente la responsable fijó como litis la violación a la vida privada de los accionantes, cuando la acción se centró en el derecho al honor. 2) Refirió que de manera indebida se revirtió la carga probatoria y que no podía fincársele responsabilidad por la distribución de las notas a partir del consentimiento que dio para ser entrevistado. 3) Adujo que se omitió el análisis de su razonamiento respecto a la manera en la que se configura un daño al honor tratándose de personas morales.
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Segundo. Se inconformó con el parámetro de análisis del primer elemento para acreditar el daño moral, pues la responsable no tomó en cuenta la malicia efectiva, de ahí que no debió examinar únicamente la veracidad de la información difundida sino también la existencia de una negligencia inexcusable.
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Tercero. Sostuvo que la responsable realizó un incorrecto estudio en el primer elemento de la acción, pues confundió hechos con opiniones y no identificó los hechos o la información sobre la cual aplicó el test de veracidad. De manera particular refirió que solo planteó como posible que las conductas de los accionantes fueran discriminatorias, pero contrario a lo concluido por la responsable, no aseveró la existencia de éstas.
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Cuarto. Adujo un incorrecto análisis de las publicaciones periodísticas que contenían su opinión sobre hechos de discriminación, además de reiterar que la forma y los alcances en los cuales la nota se dio a conocer no eran su responsabilidad sino la del periodista.
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Quinto. Afirmó que su actuar no fue ilegal al enviar correos electrónicos a terceros anexando los enlaces de la entrevista que le fue realizada y de las notas periodísticas en las que se retomó su caso, pues una vez difundidas, las notas se vuelven públicas, además que no se ocasionó daño alguno a las accionantes.
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Sexto. Señaló que indebidamente se le arrojó la carga de probar el sustento fáctico de las conductas discriminatorias atribuidas a las accionantes, además que no se realizó una valoración adecuada para poder concluir que no había justificado el sustento fáctico de sus opiniones.
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Séptimo. Expuso una falta de motivación en la sentencia reclamada, en tanto la responsable no precisó cuáles eran los sustentos facticos que estimó no fueron demostrados, además que no emitió las razones en virtud de las cuales arribó a dicha conclusión.
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Octavo. Argumentó que se realizó una errónea distribución de las cargas probatorias, pues indebidamente se tuvo por agotada la que correspondía a la actora al haber manifestado que era inexistente la discriminación, cuando lo que debía desvirtuar era la veracidad de los hechos que fundaron la opinión del demandado en torno a la existencia de la discriminación. Además refirió que su opinión al no ser objeto de prueba, solo podría calificarse como ilícita si tuviese datos insultantes en sí mismos.
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Noveno. Combatió la indebida valoración de la prueba superveniente consistente en la resolución emitida por la CONAPRED en la que se analizaron probables actos de discriminación por despido injustificado.
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Décimo....
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