Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 79/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente79/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 9/2014),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 561/2015, A.D.R.732/2015, A.D.R.263/2015, A.D.R.333/2015 Y A.D.R. 2208/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 391/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 2/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 7/2004),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 9/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10093/97),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 4/2016 Y 5/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 4/2006)
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2018.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2018.

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y OTROS.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la mayoría de dicho Tribunal en los amparos en revisión laborales ********** de su registro, y los Tribunales Colegiados, en los asuntos que a continuación se relacionarán:

1.- Reclamación ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


2.- Amparo en Revisión ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


3.- Recurso de Reclamación *********** del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


4.- Recurso de Reclamación ************ del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


5.- Contradicción de tesis ************ del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


6.- Amparo Directo *********** del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


7.- Recursos de Reclamación *********** del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


8.- Recurso de Reclamación ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


9.- Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión *********** y otros.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 79/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente.


En el propio acuerdo desechó por notoriamente improcedente la contradicción de tesis por lo que hace a los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que no guarda la misma jerarquía que los Tribunales Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes, requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis en términos de los artículos 225 y 226, fracción I de la Ley de Amparo; consideró que por la materia (común) del asunto, correspondía su conocimiento al Pleno de este Alto Tribunal.


Ordenó que pasaran los autos, para su estudio a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, integrante del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el turno virtual que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso al Pleno de Circuito respecto de la admisión del presente asunto.


TERCERO. Previo dictamen de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en el que estimó que no era el caso someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo, el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la nación emitió un acuerdo en el que ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal a la que actualmente se encuentra adscrita la Ministra Ponente para su radicación.



Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente radicó el asunto en esta Segunda Sala y ordenó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que quien la fórmula es el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito; órgano colegiado cuya mayoría emitió dos de las ejecutorias participantes en este asunto, a saber, los amparos en revisión laborales ************.



Al decir del Tribunal denunciante, el punto de contradicción se da en torno a la oportunidad para hacer valer en un juicio de amparo un incidente de falsedad de firmas interpuesto en el recurso de revisión, “debe otorgarse a los interesados la oportunidad de promoverlo hasta antes de que se liste el asunto; mientras que del análisis de los otros criterios pudiera arribarse a la conclusión de que dicha objeción debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del proveído que admite la demanda de amparo”.



TERCERO. Criterios contendientes. Para efectos de claridad, con el objeto de determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada y en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen, exponiendo las razones por las que en opinión de esta Sala, se actualiza o no la oposición de criterios materia de este expediente:



  1. Amparos en revisión laborales *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (órgano denunciante) resueltos ambos (en los mismos términos), por mayoría de votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho.


Dichos recursos se interpusieron en contra de sentencias emitidas en sendos juicios de amparo indirecto.


Por su importancia en este asunto es menester precisar que en ambos casos se hicieron valer incidentes de falsedad de firma en los recursos de revisión, tema que fue resuelto de manera idéntica, por el Tribunal Colegiado denunciante, al fallar los citados medios de defensa, al tenor de las siguientes consideraciones:


(…) OCTAVO. A efecto de estar en condiciones de establecer si el incidente de falsedad de firmas promovido por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, conviene tener presente lo siguiente.



El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 91/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Julio de 2006, página 7, que a la letra dice:



INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas...

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