Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 742/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente742/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 385/2009, RELACIONADO CON LOS D.P. 2659/2006 Y 3/2007))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 742/2018

EN EL VARIOS 352/2013-VRNR

RECURRENTE: ÁNGEL FLORES CORTÉS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 742/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de febrero de dos mil dieciocho, dictado en el expediente varios 352/2013-VRNR; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Varios 352/2013-VRNR. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ángel Flores Cortés, solicitó al P. de este Alto Tribunal, someter a revisión los recursos de reclamación 775/20172 y 1177/20173 del índice de esta Primera Sala, así como su intervención para que se invalidare la condena de secuestro en su contra.


A dicho escrito, le recayó el acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho,4 dictado por el P. de este Máximo Tribunal, en el que determinó que carecía de atribuciones para actuar en el sentido que pretendía el recurrente. Por tanto, en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en dicho proveído se ordenó remitir el escrito al Instituto Federal de Defensoría Pública.


SEGUNDO. Recurso de reclamación 742/2018. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil dieciocho,5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, Ángel Flores Cortés, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia de veinte de febrero de dos mil dieciocho.


Derivado de lo anterior, en acuerdo de ocho de mayo de dos mil dieciocho,6 el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 742/2018; y, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


TERCERO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,7 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el veinte de febrero de dos mil dieciocho y notificado personalmente al recurrente, el once de abril del año en curso;8 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el doce de abril de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al diecisiete de abril de dos mil dieciocho.9


  • Por tanto, en atención a que el recurrente presentó el medio de impugnación el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

[…] A. el escrito original y anexos señalados en la cuenta al expediente varios respectivo. Ahora bien, atento a su contenido, del que se advierte que el promovente al rubro mencionado solicita al P. de este Alto Tribunal ‘…someta a la revisión tanto la toca 775/17 como la toca 1177/17 de reclamaciones… se sirva dar cauce a la invalidez del secuestro por la repetición del acto reclamado de flagrancia equiparada…’; en consecuencia, hágase del conocimiento al citado promovente que, en cuanto a la petición que se formula respecto de la revisión de las reclamaciones 775/17 y 1117/17, ésta debe desecharse por notoriamente improcedente, y en relación a su petición de dar cauce a la invalidez del delito de secuestro por la repetición del acto reclamado, dígasele al promovente que el P. de este Alto Tribunal carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para actuar en el sentido que se pretende, sin embargo, atendiendo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 12 de la Ley Federal de Defensoría, se acuerda:


I. Remítase la versión digitalizada de este acuerdo, del escrito y anexos referidos en la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública, por conducto del MINTERSCJN, regulado en el Acuerdo General Plenario 12/2014, a fin de que provea lo que en derecho proceda. […]”.


CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el promovente plantea, a manera de agravio, los siguientes argumentos:


“…Pues en primer lugar, la SCJN con 8 ministros puede invalidar una ejecutoria de prisión tal y como disponen los artículos 102, 104 y 105 fracciones II y III de la Constitución Federal y me Agravia al Remitir al Instituto de Defensoría Pública, Cuando si ya Denuncio un DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL.

Como en el caso ya denunció el Lic. ********** Ced. Prof. ********** sin restricción de patente en causa ********** Juzgado 10. Dto Proc Pen Fed Cdm; ante, por Senado, y a su SCJN, y ante A. y Adquem de la causa y de amparos; A. y Denuncio sin Patrocinio.


QUE NO ES LICITO TENERME CONDENADO POR SECUESTRO CUANDO LA CAUSA SE FINCO SOLO POR EXTORSIÓN’.


Es obvio hay oposición de intereses, pues al denunciar la ILICITUD DE LA CONDENA, INCURREN EN PREVARICATO LOS DEFENSORES DE OFICIO ¿Cómo? Van a interrumpir en su perjuicio para corregir la consecuencia de su PREVARICATO…” (Sic.)


QUINTO. Estudio de fondo. El presente recurso de reclamación resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:


5.1. Objeto de Estudio de la Reclamación. El recurso de reclamación tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los P.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.


En el presente caso, se reclama el proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el que el P. de este Alto Tribunal determinó:


  • Por un lado, desechar por notoriamente improcedente la solicitud del recurrente de someter a revisión las reclamaciones 775/2017 y 1117/2017.


  • Por otro, señaló carecer de atribuciones para actuar en el sentido pretendido por el recurrente, en relación a dar cauce a la invalidez solicitada de la condena por el delito de secuestro.


Sin embargo, en el caso, los agravios no combaten las consideraciones del acuerdo recurrido; pues los mismos se limitan a insistir en la posibilidad de que el Alto Tribunal, pueda invalidar la sentencia condenatoria por el delito de secuestro y en plantear el posible conflicto de interés por parte de los defensores de oficio; sin controvertir de manera frontal las consideraciones y fundamentos en los que descansó el acuerdo recurrido, por lo que, en consecuencia, deben calificarse como inoperantes dichos argumentos.10


5.2. Estudio oficioso de legalidad. Ahora bien, no obstante la inoperancia de los agravios, al tratarse de un asunto de la materia penal, se estima necesario hacer un estudio oficioso de legalidad del acuerdo impugnado.


En este sentido, se anticipa que el acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal es correcto, en razón de que:


5.2.1. En lo que se refiere a la solicitud del recurrente, en el sentido de que este Alto Tribunal diera cauce a la invalidez de la condena por secuestro, se estima que fue correcto lo determinado en el acuerdo impugnado; ya que, en efecto, de conformidad a lo que establece el artículo 1411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con atribuciones para atender en sus términos lo peticionado por el ahora reclamante, esto es, para conocer directamente de una sentencia condenatoria e invalidarla.


Incluso, el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no podría proceder en los términos que pretende el ahora reclamante, toda vez que dicha instancia, cuenta con una competencia acotada al conocimiento de los asuntos que, en específico, le confiere el artículo 1012 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y si bien es posible que la misma, pueda llegar a emitir pronunciamientos que impacten los fallos emitidos por órganos jurisdiccionales inferiores, ello sólo puede ocurrir a partir de la intervención que tenga el Máximo Tribunal del país en las acciones,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR