Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 296/2018)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteJAVIER LAYNEZ POTISEK
Sentido del fallo03/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente296/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A.- 387/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 367/2018))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 296/2018

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIa: ALMA RUBY VILLARREAL REYES


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Mediante la que se resuelve la solicitud reasunción de competencia 296/2018, para conocer del amparo en revisión 367/2018 del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.

  1. ANTECEDENTES


  1. Martha María Velásquez Torres solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos siguientes:

  1. Legislatura, Gobernador, Director del Periódico Oficial, Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios, Director del Departamento de Nóminas de dicho instituto, todos del Estado de Baja California, en el ámbito de sus atribuciones.


  1. La discusión, aprobación, expedición, promulgación y aplicación, respectivamente, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado en 20 de diciembre de 1970, específicamente los artículos 1, fracción III, 10, 16, fracciones I y II, 25, fracción I, y 129.

  1. Asimismo la quejosa planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 1, fracción III, 10, 16, fracciones I y II, 25, fracción I y 129, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de diciembre de 1970, así como la aplicación de los mencionados preceptos a través de los descuentos de nómina de la quejosa como pensionada de dicho Instituto, por los conceptos denominados “servicios médicos y reserva técnica”, identificados en el recibo de nómina con los números 76 y 53, respectivamente. En los conceptos de violación señaló, en esencia:

  • Al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2015, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fueron declarados inconstitucionales, inconvencionales e inválidos los preceptos que establecían cuotas o aportaciones de seguridad social para los pensionados.

  • Los artículos combatidos transgreden los artículos 1o., 16 y 123, apartado B, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, así como los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al vulnerar el derecho de igualdad en materia de seguridad social, y los principios de previsión social y equidad, pues obliga a los pensionistas –al igual que a los trabajadores en activo– a aportar un porcentaje de sus respectivas percepciones para cubrir el monto de las prestaciones establecidas en la ley y los gastos de administración correspondientes.

  • Tal determinación implica un trato inequitativo entre un trabajador en activo y uno jubilado, pensionado y/o pensionista, pues la cuota impuesta al primero de ellos se justifica en virtud de que su economía no se ve afectada al poder incrementar su salario ascendiendo de puesto o compaginar su función con otra labor, en tanto que los segundos sólo pueden ver incrementado el monto de su pensión en proporción al porcentaje que aumenta el salario mínimo general vigente en la zona, siendo relevante que todo fondo de pensiones radica en que la pensión otorgada se cuantificará con base en las aportaciones realizadas durante la vida laboral y en relación a los años trabajados.

  • No existe justificación constitucional que permita que a los pensionados se les trate de la misma forma que a los trabajadores en activo, cobrándoles el pago de sus propias pensiones; ello independientemente que los porcentajes de descuentos aplicados a los trabajadores en activo sean distintos a los efectuados a los pensionados.

  1. Conoció del asunto, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, quien admitió la demanda el 8 de junio de 2018, y la registró con el número de expediente 387/2018.

  2. Seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, el Juez de Distrito dictó sentencia el 23 de agosto de 2018 mediante la cual sobreseyó el juicio, de conformidad con las siguientes consideraciones:

  • La quejosa conoció los fundamentos de los descuentos motivo de reclamo en razón de que las nóminas de pago del periodo que comprenden desde el uno de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se advierte que se estableció: (…) DEDUCCIONES (…) 53 SERVICIO MÉDICO ART. 25, LEY ISSSTECALI (…) 76 RESERVA TÉCNICA ART. 16, LEY ISSSTECALI (…).

  • De lo anterior se aprecia claramente que las responsables señalaron que el descuento de deducciones por servicios médicos, se realizó de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y el de reserva técnica con el numeral 16 de la mencionada ley; de lo que se colige que la parte solicitante del amparo tuvo conocimiento de los fundamentos de los actos de aplicación de los preceptos ahora reclamados, por lo menos desde el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, día último de pago del mes de septiembre de dos mil diecisiete, a través de la nómina por el periodo en mención, en la cual obra la firma de la parte gestora del amparo, sin que se hubiese acreditado lo contrario.

  • Bajo ese contexto, quedó plenamente demostrado en autos que los actos de aplicación que adujo la parte quejosa en su demanda de amparo y que dio origen al presente juicio (ya que en la demanda manifestó que el treinta de mayo de dos mil dieciocho tuvo conocimiento pleno de la aplicación de los numerales que en esta vía constitucional combaten), no es el primero que se concreta en su esfera jurídica.

  • De ahí que se desvirtúe lo señalado por la parte solicitante del amparo, en el sentido de que no se le había informado el fundamento de ley con el que las autoridades le realizaban los descuentos de que se trata; pues, como se precisó, la quejosa sí tuvo conocimiento de los referidos fundamentos, ya que claramente se advierte de la relación de firmas correspondiente a la nómina ya citada, que en ella precisó, se reitera, que el descuento de deducciones por servicios médicos, se realizó de conformidad con el artículo 25, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y el de reserva técnica con el numeral 16, de la mencionada ley, por lo menos desde el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, día último de pago del mes de septiembre de dos mil diecisiete.

  1. Inconforme con la resolución, tanto la quejosa como algunas autoridades responsables interpusieron recurso de revisión principal y adhesivo, respectivamente.

  2. Los motivos de inconformidad de la quejosa fueron la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, por virtud de que se trata de normas declaradas inconstitucionales, al estimar aplicable al caso las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 19/2015, que dio origen a la jurisprudencia P./J.27/2016 de rubro APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS DE SEGURIDAD...

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