Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6474/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6474/2018
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-137/2018))


amparo directo en revisión 6474/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MANUEL DE J.Z.C. y otros




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: D.E. CRUZ SANTOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 27 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6474/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el 03 de agosto de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 137/2018 (Auxiliar 592/2018), y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Varias personas reclamaron de Servicios Educativos del Estado de Sonora el pago de la prima de antigüedad. En el capítulo de hechos relataron que laboraron para ese organismo descentralizado estatal y que en su momento se les cubrió la prima quinquenal correspondiente, pero que actualmente son jubilados y nunca se les pagó la prestación reclamada1.


  1. Laudo. La Junta local emitió laudo en el que absolvió de la prestación reclamada, al considerar que la relación laboral que los actores sostuvieron con el organismo demandado se desarrolló de conformidad con el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que es improcedente el otorgamiento de la prima de antigüedad contemplada en la Ley Federal del Trabajo2.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconformes, los actores promovieron juicio de amparo en el que señalaron que el organismo demandado es de carácter descentralizado y por tanto, la relación de trabajo que sostuvieron se desarrolló con base en el apartado A del artículo 123 de la Constitución, por lo que se debió condenar al demandado al pago de la prima de antigüedad reclamada.3.



  1. Por su parte el demandado promovió amparo adhesivo en el que expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró sin materia el adhesivo4 al considerar en esencia que:



  • De conformidad con el Decreto de creación del organismo demandado las relaciones laborales con sus trabajadores se desarrollaron con base en el artículo 123, apartado B, de la Constitución y por tanto, carecen de derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad.


  • Invocó la jurisprudencia 2a./J.79/2012 (10ª) de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT”.


  • Asimismo invocó la jurisprudencia 2a./J.40/2017 (10ª) de rubro: +

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO "SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA".



  1. Revisión y agravios.5 Los quejosos en el amparo directo cuestionaron la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los siguientes términos:


  • Que el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en los que ha determinado que las legislaturas de los estados carecen de facultades para establecer leyes que regulen relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores y que los organismos descentralizados son empresas cuyas relaciones se rigen por lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, criterio que se contrapone con la jurisprudencia de esta Segunda Sala, en la que el Tribunal Colegiado apoyó su conclusión.


  • La determinación de que los trabajadores carecen del derecho a gozar de la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se rigieron por el artículo 123, apartado B de la Constitución contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación porque trata de manera desigual a personas que se ubican en situaciones similares, pues la aludida prestación tiene como finalidad compensar a los trabajadores por la prestación de servicios desarrollada por muchos años.


  • El artículo 14 del Decreto que crea los Servicios Educativos del Estado de Sonora y los diversos 1, 3 y 142 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora son contrarios al derecho de igualdad, seguridad jurídica y seguridad social, toda vez que se les priva del derecho a gozar de la prima de antigüedad en condiciones de igualdad que cualquier trabajador que laboró para una empresa.



  • Al concluir que las relaciones laborales del organismo “Servicios Educativos del Estado de Sonora” se rigieron por el apartado B del artículo 123 Constitucional, porque en el Decreto por el que ese organismo se creó se establece que sus relaciones laborales se rigen por la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, el órgano colegiado soslayó que el mencionado ordenamiento legal ha sido declarado inconstitucional por los tribunales colegiados de esa entidad.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo7; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20139.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II10, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el requisito primero de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en que el artículo 14 del Decreto que crea los Servicios Educativos del Estado de Sonora y los diversos 1, 3 y 142 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora son inconstitucionales porque sujetan las relaciones laborales de los trabajadores de ese organismo al régimen del artículo 123, apartado B de la de la Constitución, lo que les priva del derecho a gozar de la prima de antigüedad en condiciones de igualdad que cualquier trabajador que laboró para una empresa, lo que también afecta sus derechos de seguridad jurídica y seguridad social. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el requisito segundo de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales; y sin que en la especie resulte procedente suplir la deficiencia de la queja a favor de los recurrentes.


  1. En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios que orientan la solución del tópico de constitucionalidad que se plantea, al resolver las contradicciones de tesis...

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