Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 81/2018-CA)

Sentido del fallo19/06/2019 • ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO. • SE NIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente81/2018-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 183/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 81/2018-CA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 183/2018

recurrente: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIo: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 81/2018-CA interpuesto contra el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 183/2018.

  1. ANTECEDENTES

  1. Promoción de la controversia constitucional. El nueve de octubre de dos mil dieciocho el Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Chihuahua. En su demanda señaló como actos impugnados las investigaciones y el procesamiento penal llevados a cabo por las autoridades de dicha entidad federativa en contra de diversos servidores públicos de la Federación, relacionadas con el ejercicio de sus funciones1. En términos generales, alegó que las autoridades locales demandadas invadían la esfera competencial de la Federación, pues:


    1. Las atribuciones para investigar y perseguir delitos del orden federal cometidos por funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones se encontraban constitucionalmente reservadas a las autoridades ministeriales y judiciales de la Federación.

    2. El Poder Judicial de C. no se encontraba facultado para conocer de los procedimientos penales que tuvieran por objeto esclarecer la responsabilidad de funcionarios federales en el ejercicio de sus funciones.

    3. La Fiscalía General del Estado de Chihuahua carecía de la autonomía prevista en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal, lo que permitía la injerencia de otros poderes en sus funciones y, por consiguiente, la invasión de las atribuciones de la Federación para investigar y perseguir delitos del orden federal.

    4. El Gobernador del Estado de Chihuahua había vertido manifestaciones públicas dirigidas al poder judicial estatal para condicionar sus actuaciones, lo cual suponía una violación al principio de división de poderes e incidía en la atribución del Poder Judicial de la Federación para sancionar delitos federales.

  1. Por otra parte, el Ejecutivo Federal solicitó en su escrito de demanda la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada.


  1. Trámite. El once de octubre de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 183/2018 y turnar el asunto al ministro E.M.M.I. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente2.


  1. Ampliación de la demanda. El dieciséis de octubre siguiente el Ejecutivo Federal presentó un escrito de ampliación a su demanda. Por un lado, señaló adicionalmente como actos impugnados en la controversia constitucional los artículos 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 7° del Código Penal del Estado de Chihuahua, ambos preceptos legales con motivo de su primer acto de aplicación, por ser el fundamento legal de los actos impugnados en la demanda. Por otro lado, solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos de aplicación de las normas generales impugnadas3.


  1. Admisión y otorgamiento de la suspensión. El veintinueve de octubre de dos mil dieciocho el ministro instructor admitió a trámite tanto la demanda de controversia constitucional como su ampliación, tuvo como demandadas a todas las autoridades señaladas por el Ejecutivo Federal y ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo4. Por otra parte, en esa misma fecha dictó dentro del referido incidente un acuerdo mediante el cual resolvió conceder la suspensión solicitada por la actora, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban hasta ese momento5.


  1. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esta última determinación, el seis de noviembre siguiente la Fiscalía General del Estado de Chihuahua interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de suspensión dictado por el ministro instructor6. En consecuencia, el ministro Presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 81/2018-CA, correr traslado a las partes en la controversia constitucional para que en el plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese y, una vez concluido el trámite del recurso, turnar el expediente al ministro Javier Laynez Potisek7.

  1. Finalmente, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho el ministro Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo8.


  1. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)10; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,11 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/201312, ya que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 52 de la Ley Reglamentaria prevé que el plazo para la interposición del recurso de reclamación será de cinco días, el cual comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyendo el día del vencimiento, de conformidad con el artículo 3º de dicho ordenamiento. Así, en atención a que el auto impugnado fue notificado el treinta de octubre y dicha notificación surtió efectos el día siguiente, el plazo para promover el recurso transcurrió del cinco al nueve de noviembre de dos mil dieciocho13. Si el escrito de demanda fue presentado el seis de noviembre de ese año14, entonces es evidente que el recurso fue interpuesto de manera oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que la persona que lo suscribe acreditó ostentar el cargo de Titular de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua mediante la presentación de copia certificada de su nombramiento15. Al ser dicha Fiscalía una de las autoridades demandadas en la controversia constitucional 183/2018, es claro que su Titular se encuentra autorizado para interponer los recursos previstos en la Ley Reglamentaria, en términos de los artículos 10, fracción II16, y 1117 de dicho ordenamiento.

  1. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente de conformidad con la fracción IV del artículo 51 de la Ley Reglamentaria18, ya que se interpuso en contra del auto mediante el cual el ministro instructor otorgó la suspensión solicitada por el Ejecutivo Federal en la controversia constitucional 183/2018.


  1. ESTUDIO DE FONDO

  1. Resolución recurrida. El ministro instructor fundamentó el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados por la parte actora esencialmente en las siguientes consideraciones.


  1. En primer lugar, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria, así como en la jurisprudencia del Pleno de rubro “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.”19, la suspensión participaba de la naturaleza de las medidas cautelares y, por tanto, tenía como fin primordial preservar la materia del juicio a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se tratara para que la sentencia pudiera ejecutarse eficaz e íntegramente. Sostuvo que la suspensión tendía, además, a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resolviera el juicio principal, siempre que la naturaleza del acto lo permitiera y no se actualizara alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria. Precisó que si la suspensión en controversia constitucional no podía tener efectos retroactivos ni concederse respecto de actos consumados, pues se encontraba sujeta a las mismas restricciones que las sentencias definitivas20, entonces dicha medida cautelar debía otorgarse salvo en los casos expresamente prohibidos por la ley. De otra forma, concluyó, la suspensión se desnaturalizaría por completo y se le privaría de eficacia, permitiendo que se ejecutara un acto cuya constitucionalidad era cuestionada mientras se resolvía el fondo del asunto21.


  1. En segundo lugar, en vista de que en la controversia constitucional 183/2018 se impugnaban actos realizados dentro de investigaciones y procesos penales respecto de funcionarios federales y, además, se invocaba la falta de competencia de las autoridades locales para llevarlos a cabo, el ministro instructor razonó que si bien...

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