Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 297/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente297/2018
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 271/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 367/2016)

contradicción de tesis 297/2018.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por los tribunales colegiados primero y segundo, ambos del segundo circuito y el primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con el amparo directo 367/2016; y lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 251/2013, lo que justificó de la manera siguiente:


"…

El tema de contradicción de tesis, se refiere a la "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA AGRARIA, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL", que se deriva en los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito del Estado de Guanajuato, en el que al abordar el tema arriban a conclusiones diversas y discordantes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el Juicio de Amparo Directo número **********, concluye en determinar en el punto 90, que concierne a la materia de la contradicción lo siguiente:

"En conclusión, asiste razón jurídica al quejoso al sostener que en el caso concreto no opera la regla general de diez años que para exigir una obligación prevé el artículo 1, 159 del Código Civil Federal y que, por el contrario, la acción de nulidad planteada en la demanda de origen, podría producir una nulidad absoluta del acto, no se encuentra sujeta a prescripción por así derivar de una excepción contemplada en la ley, en el artículo 2,226 de la propia codificación federal."

Por otro, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito del Estado de Guanajuato, sostuvo la aplicabilidad del artículo 1159 del Código Civil Federal, generando tesis aislada en los siguientes términos:

"PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE." (se transcribe).

Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo **********, estableció:

"En efecto, en la presentación marcada como número 3 en el juicio agrario de origen, solicitó un pronunciamiento por parte del Tribunal responsable, en el sentido que se declarara la nulidad del cato de cesión de derechos celebrado por la quejosa y el Ayuntamiento de Temascalapa, Estado de México, que derivó en el pago de la mencionada cantidad de dinero, en concepto de gratificación para permitir la ocupación previa de la parcela en litigio, acto jurídico al que dijo no tener acceso; además, la declaración de que el mismo no es susceptible de confirmación o prescripción conforme al invocado artículo 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria".

Ejecutoria de amparo por mayoría y con voto particular disenso de uno de los Magistrados integrantes.

Como puede advertirse de lo expuesto tanto el Primer Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito del Estado de Guanajuato y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sobre el mismo tema consideraron que opera la prescripción de la acción en materia agraria de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil Federal; mientras que el Segundo Tribunal Colegido del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, consideró que no opera dicho precepto en los casos de excepción previstos por la ley, conforme al 2226 del Código Civil Federal..." (Fojas 2 a 7).


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número **********, la admitió a trámite y proveyó lo necesario para su integración; ordenó se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.


Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó lo necesario para que el expediente quedara debidamente integrado.


Posteriormente, en acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho se agregaron al sumario los oficios electrónicos sin número y 1670, en los cuales, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, remitieron los archivos solicitados de los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente; además de informar el primero que el criterio sustentado se encuentra vigente.


En el diverso proveído de diez de octubre de dos mil dieciocho, se agregó al sumario la información que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, envió de manera digitalizada, relativa a la versión electrónica del escrito de demanda que dio origen al amparo directo **********; así como del auto de ocho de octubre de dos mil dieciocho.


Y finalmente, por acuerdos de siete y nueve de noviembre en cita, se agregaron respectivamente, los oficios a través de los cuales los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Segundo Circuito, informaron que los criterios aludidos continúan vigentes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la denunció la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, como parte en los asuntos donde se emitieron los criterios discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas ejecutorias.


1. Del juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, se desprende que el acto reclamado lo constituyó la sentencia dictada el diez de enero de dos mil diecisiete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, con residencia en Texcoco, en la cual declaró improcedente la acción que pretendía el núcleo agrario ejidal denominado **********, municipio de Axapusco, Estado de México, contra Petróleos Mexicanos y P.G. y Petroquímica Básica, en virtud de no haber ejercido la acción dentro del término que señala el artículo 11581 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Agraria, sobre el pago por concepto de ocupación previa e indemnizatorio de la superficie afectada con motivo de la construcción de un gasoducto, así como la superficie correspondiente al derecho de vía.


Al resolver el juicio en comento, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la autoridad responsable decretó la prescripción de la indemnización por la instalación del gasoducto V.-.S.A.H., y por ende, declaró improcedentes las demás pretensiones; sin embargo, omitió analizar la procedencia de la nulidad de la autorización para que Petróleos Mexicanos ocupara una superficie de las hectáreas del núcleo agrario quejoso; lo cual le afectó en sus derechos humanos o fundamentales de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16, por desacato a lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero, todos de la Constitución Federal, a través de la indebida aplicación de los numerales 1,159 y 2,226, ambos del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR