Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 298/2018)

Sentido del fallo05/09/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Septiembre 2019
Número de expediente298/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 958/2015)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 349/2018)





CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2018


CONTRADICCIÓN DE TESIS 298/2018

SUSCITADA ENTRE EL primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región, con residencia en xalapa, veracruz, en apoyo del tribunal colegiado en materias penal y administrativa del décimo tercer circuito y el tercer tribunal colegiado del vIGÉsimo séptimo circuito.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: valeria palma limón

COLABORÓ: CAROLINA BARROSO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente



R E S O L U C I Ó N



Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 298/2018, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existen puntos de contacto en las respectivas decisiones de los tribunales colegiados contendientes en cuanto a si las autoridades vinculadas al cumplimiento en una sentencia de amparo están legitimadas para acudir al recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia. Mediante oficio recibido el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juan Ramón Rodríguez Minaya, Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano colegiado al que se encuentra adscrito, al resolver el amparo en revisión 349/2018 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz al resolver el recurso de revisión 958/2015, en auxilio del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativas Décimo Tercer Circuito [cuaderno auxiliar 156/2016], del que derivó la tesis (IV Región) 1o.6 K P (10a.), de rubro y texto siguiente:


AUTORIDADES VINCULADAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. UNA VEZ RECONOCIDAS CON ESE CARÁCTER POR EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS SUPEDITÓ A DICHO CUMPLIMIENTO, AUN CUANDO NO HAYAN PARTICIPADO EN EL JUICIO COMO AUTORIDADES RESPONSABLES. El artículo 197 de la Ley de Amparo prevé que toda autoridad que deba intervenir en el cumplimiento de una sentencia está obligada a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento. Por tanto, las que sean vinculadas al cumplimiento de una sentencia protectora, una vez reconocidas con ese carácter por el órgano de control constitucional, están legitimadas para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 81 de la ley de la materia contra la determinación que las supeditó a dicho cumplimiento, aun cuando no hayan participado en el juicio como autoridades responsables, pues les afecta directamente en su esfera jurídica, toda vez que en caso de oponerse a la ejecución de la sentencia, se harían acreedoras a cualquiera de las sanciones que impone el artículo 192 de la propia ley; incluso, el titular podría ser separado del puesto o cometer un hecho delictivo de los tipificados por el diverso 262, fracción V, de la misma ley”.


  1. Admisión. Por proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 298/2018, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó turnar los autos para su estudio al M.E.M.M.I., solicitó copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 958/2015 (cuaderno auxiliar 156/2016), así como el informe de si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente y dio vista al Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito y al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.



  1. Integración. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se encontraba debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y ordenó se remitieran los autos al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto.



  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve el Ministro Presidente ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala para su radicación, misma que en acuerdo de catorce de agosto del mismo año se avocó al conocimiento.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema de la materia común del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.1


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al ser uno de los órganos que emitió uno de los criterios en contradicción.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


A. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 958/2015 (cuaderno auxiliar 156/2016).



  1. A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio de amparo, el seguimiento procesal que comprende el dictado de la sentencia de revisión y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado de Circuito en dicha resolución para entrar al estudio de fondo del recurso.



  1. Antecedentes procesales.


  1. ********** solicitó el amparo al Juzgado de Distrito por la omisión del Director General, el Titular del Área Técnica y Titular del Área Médica, todos del Centro Federal de Readaptación Social número 13 con sede en Mihuatlán, Oaxaca, de brindarle atención médica especializada en materia de urología, lo cual resultaba necesario dado que la quejosa tiene VIH y VPH.


  1. El J. de Distrito solicitó informes y en oficios 14199/2015, 3069/2015 y 3070/2015, la encargada del Despacho de la Dirección General, el encargado de la Dirección Técnica y la encargada del Departamento de Servicios Médicos, todos del CEFERESO no. 13, negaron el acto reclamado (fojas 13 a 15 del juicio de amparo)



  1. Por oficio 15431/2015, la Dirección General responsable en un segundo informe negó el acto reclamado y agregó “que el Departamento de Servicios Médicos ha solicitado médicos especialistas para la atención especializada y oportuna a la población interna, mediante oficios que fueron dirigidos a la Coordinación General de Centros Federales, por lo cual se encuentra (sic) de dicha valoración”.



  1. El J. sobreseyó por cuanto al encargado de la Dirección Técnica del CEFERESO pues negó el acto reclamado y el quejoso no desvirtuó la negativa y concedió el amparo porque consideró que no obstante el Director General y la encargada del Departamento de Servicios Médicos del CEFERESO negaron el acto, esto se desvirtuó del propio contenido del informe justificado rendido por la encargada de la Dirección General.



  1. También precisó que los efectos de la protección se hacían extensivos al C. General de Centros Federales, autoridad que a pesar de no haber sido señalada como responsable, por estar vinculada al cumplimiento del fallo protector debía realizar los actos necesarios para su efectiva ejecución, a juicio del juzgador de amparo.



  1. En consecuencia, ordenó...

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