Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6556/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6556/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 243/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6556/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: N.A.Á.


ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: DIEGO ANDRÉS CASTAÑÓN GUTIÉRREZ


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil diecinueve.


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6556/2018, interpuesto por Neidy Arroyo Álvarez contra la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 243/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil catorce ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tlaxcala, N.A.Á. demandó al Ayuntamiento y/o Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, el pago de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios devengados, salarios caídos, aguinaldo, prima de antigüedad, entre otras.


El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal laboral del conocimiento dictó laudo por el que absolvió al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la actora, así como del pago de los salarios caídos, entre otras prestaciones. Sin embargo, lo condenó al pago de la prima de antigüedad, vacaciones, horas extras y salarios devengados.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, N.A.Á., promovió juicio de amparo directo en el que propuso, entre otros razonamientos, los siguientes conceptos de violación:


  • La autoridad responsable realizó una violación al procedimiento por haber desechado el incidente de nulidad de actuaciones al haberlo declarado notoriamente improcedente, el cual fue interpuesto para impugnar las actuaciones de la responsable a partir de la audiencia de tres de diciembre de dos mil catorce.


  • Asimismo, estimó que la autoridad responsable no se percató que en la demanda laboral se reclamaron prestaciones respecto de otros demandados, por lo que existió un litisconsorcio pasivo necesario, y a quienes debió de haberse emplazado.


  • Consideró que la etapa conciliatoria del juicio de origen no se llevó a cabo conforme los artículos 139 y 141 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, pues en ningún momento se hizo constar la comparecencia o asistencia del representante patronal, por lo que se vulneraron sus derechos humanos.


  • Por otro lado, consideró que la autoridad responsable infringió sus garantías individuales al considerar que es trabajadora de confianza, ya que para llegar a esa conclusión, debió atender a la naturaleza de sus funciones desempeñadas y a la relación laboral que sostuvo con su patrón.


De igual manera, no es suficiente considerar que un trabajador es de confianza porque en su nombramiento aparezca la denominación del puesto sino que debe acreditarse que las funciones desempeñadas se encuentren incluidas en el catálogo del artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o que las funciones sean de dirección.


Por lo anterior, la quejosa consideró que nunca tuvo a su cargo toma de decisiones, ni manejaba ningún erario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por lo que debió ser considerada como trabajadora de base.


  • El Tribunal responsable actuó de manera unilateral y dolosa con la finalidad de beneficiar a su contraria, pues el patrón no ofreció ningún medio de prueba para desvirtuar que es trabajadora de base, no obstante que el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, la exime de la carga de la prueba, por lo que se le debió de otorgar el pago de todos los días de descanso y horas extras que laboró.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la quejosa, bajo las consideraciones siguientes:


  • Calificó como infundado el concepto de violación, consistente en el desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones, debido a que la autoridad laboral no puede revocar sus propias determinaciones mediante un medio de defensa como lo es el incidente de nulidad.


Asimismo, determinó que el hecho de que en el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince haya aparecido un número de expediente diverso al que realmente correspondía, debió considerarse como un error mecanográfico sin que sea un motivo de nulidad, ya que del contenido del acuerdo se advirtió que sí corresponde al expediente en el que se actuó.


De igual manera, consideró que no le asiste razón a la quejosa respecto de que la autoridad responsable incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 139 y 141 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que sí se observaron tales preceptos.


  • Consideró también que la quejosa no tiene razón en cuanto a que la autoridad responsable no se percató que en el presente caso existió un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la responsable estimó que para que ello ocurra no puede atenderse sólo a las manifestaciones contenidas en la demanda laboral sino que dicha figura surge por una relación indivisible previa entre los propios demandados, siendo una unidad procesal.


  • Respecto del concepto de violación hecho valer por la quejosa sobre el cual impugnó la determinación de la responsable de considerarla como trabajadora de confianza sin haber atendido a la naturaleza de sus funciones y la relación laboral, lo calificó infundado.


Ello, en atención a que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como de los numerales 156 y 160 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala se desprende que deben ser considerados trabajadores de confianza, los jueces municipales de acuerdo con las actividades a ellos encomendadas y que sean acreditadas.


Por consiguiente, del escrito de la demanda laboral la quejosa afirmó ser juez municipal y en el capítulo de hechos quedó evidenciado que realizó actividades propias de un juez municipal.


  • De esta manera, determinó que al acreditarse la calidad de trabajadora de confianza de la actora sus derechos laborales están limitados, pues en términos de la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 Constitucional este tipo de trabajadores sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de ese apartado, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base.


  • Del mismo modo, calificó infundado el concepto de violación relativo a la incorrecta carga de la prueba impuesta a la quejosa respecto de las horas extras laboradas y de los días de descanso que, a su consideración, sí estuvieron justificadas y no fueron tomadas en cuenta en la condena de la responsable.


Lo anterior es así porque la autoridad responsable sí condenó al pago de horas extras en el laudo reclamado por un año anterior a la presentación de la demanda sin tomar en consideración las horas solicitadas en el día domingo, ya que no se probó ese dicho.


  • En ese sentido, también calificó infundado el argumento de la quejosa respecto de la absolución a la demandada del pago de los días de descanso obligatorio y descanso semanal, ello en razón de que a ella le correspondía la carga de la prueba para demostrar que los trabajó y no lo hizo.


  • Finalmente, estableció que tampoco asistía la razón a la quejosa sobre su afirmación de haber acreditado con el talón de pago anexado a la demanda laboral que trabajó quince días y que por ello tenía derecho al pago de las prestaciones mencionadas.


Lo anterior, pues el salario que se le cubría contenía el pago del concepto de descanso semanal, por lo que debía considerarse cubierto el concepto de séptimo día.


  1. Recurso de revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión del tribunal bajo los argumentos siguientes:

  • Se le dejó en estado de indefensión, pues el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince fue redactado dentro de un expediente diverso al en que realmente se actuó en el juicio laboral y dicho número también fue distinto cuando se le notificó el acuerdo, de manera que tales actuaciones adolecen de nulidad absoluta.


Asimismo consideró incorrecto el desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones, pues mediante la aplicación del artículo 10 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, éste resulta procedente.


  • Estimó que en el juicio laboral sí existió la figura de litisconsorcio pasivo necesario, pues del escrito de demanda se desprende que reclamó diversas prestaciones del Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Poderes Públicos, Municipales y Organismos Descentralizados del Estado de Tlaxcala “7 de mayo”, por lo que se les debió emplazar en calidad de terceros interesados y, por consiguiente, al no haberse realizado se les violó la garantía de audiencia.


  • Consideró que la etapa conciliatoria del juicio de origen no se llevó a cabo conforme los artículos 139 y 141...

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