Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2018)
| Sentido del fallo | 06/11/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. |
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
| Fecha | 06 Noviembre 2019 |
| Número de expediente | 5427/2018 |
| Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 155/2017)) |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2018
QUEJOSO Y RECURRENTE: Eddy Jiménez Rodríguez
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: suleiman meraz ortiz
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil diecinueve.
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Demanda de amparo. Eddy Jiménez Rodríguez promovió demanda de amparo directo el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la que reclamó la sentencia emitida por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla el veinte de mayo de dos mil nueve, en el toca **********.
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De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, la admitió en el expediente **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.
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SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el veinte de agosto de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado del conocimiento. Mediante proveído de veintiuno de agosto siguiente, el Presidente del referido tribunal ordenó remitir el escrito del recurso de revisión y los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.1
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Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión número 5427/2018.2
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TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número ********** en esta Primera Sala del Alto Tribunal. En sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve se ordenó revocar el acuerdo recurrido. Por acuerdo de dieciocho de junio del año en curso se admitió el recurso de revisión y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., quien fue designada ponente para la elaboración del proyecto de resolución.3
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Mediante proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..4
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La sentencia fue notificada a la parte recurrente por medio de lista, el seis de agosto de dos mil dieciocho, la que surtió efectos el día siete siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el término de diez días, previsto en el diverso numeral 86 de la ley de la materia, transcurrió del ocho al veintiuno del referido mes y año, descontándose del cómputo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de ese mes y anualidad, por ser días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado el veinte de agosto de dos mil dieciocho,5 el recurso se interpuso en tiempo.
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Por otra parte, Eddy Jiménez Rodríguez está legitimado para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
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TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.
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Procedimiento penal
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El día **********, aproximadamente a las tres horas con treinta minutos de la madrugada, afuera de la negociación ubicada en el kilómetro "**********" de la carretera Federal ********** de la **********, Puebla, **********, ********** y **********, fueron agredidos por diversas personas, provocando lesiones y la muerte de **********.
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Posteriormente, a las siete treinta horas del **********, dos días después de que acontecieron los hechos, el hoy recurrente fue detenido por elementos de la policía judicial (en compañía de los dos agraviados restantes), mientras viajaba a bordo de una camioneta, sin que al momento de su detención se encontrara en el supuesto de comisión de delito flagrante, por lo que fue puesto a disposición del Representante Social.
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Seguido el proceso penal se dictó sentencia condenatoria, al considerarlo penalmente responsable del delito de lesiones y homicidio tumultuario.
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Inconforme con ese fallo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el veinte de mayo de dos mil nueve, por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo un análisis oficioso de la sentencia recurrida para determinar que sí se acreditaban los delitos de lesiones y homicidio tumultuarios, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.
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Juicio de amparo
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En contra de esa determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo, en el que hizo valer, en su primer concepto de violación, que se vulneró el artículo 16 de la Constitución Federal, al ser detenido sin que se actualizara la flagrancia delictiva o inmediatamente después de cometer el delito; además, la flagrancia equiparada, prevista en el artículo 67, párrafo segundo, en la parte que establece “o dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de la comisión del hecho delictivo” del Código de Procedimentos en Materia de Defensa Social, fue declarada inconstitucional y violatoria de los Derechos Humanos por este Alto Tribunal.
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El Tribunal Colegiado se limitó a justificar la aplicación del referido artículo 67, párrafo segundo, en la parte que establece “o dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de la comisión del hecho delictivo” del Código de Procedimentos en Materia de Defensa Social, lo que le permitió convalidar la detención del quejoso, al actualizarse el supuesto de la flagrancia equiparada, sin que analizara la constitucionalidad del precepto a la luz del artículo 16 de la Constitución Federal.
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Agravios en la revisión
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Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron controvertidas en el recurso de revisión, al considerar que se llevó a cabo una incorrecta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal.
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Sostuvo que la figura de flagrancia equiparada prevista en el artículo 67, párrafo segundo, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, fue declarada inconstitucional y violatoria de Derechos Humanos por este Alto Tribunal.
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Por lo tanto, debió declararse ilegal su detención, ya que fue dentro del plazo de 72 horas posteriores a la comisión del hecho delictivo.
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CUARTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.
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A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
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Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los Derechos Humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes...
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