Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 24/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. 4. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente24/2018
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 674/2016-II),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 324/2017-I))

AMPARO EN REVISIÓN 24/2018

quejoso y recuerrente: **********

recurrente adhesivo: PRESIDENTe DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SecretarIa: M.M. ALMARAZ



S U M A R I O


En el marco de un juicio de divorcio necesario, una mujer solicitó una medida prejudicial de separación de personas y reintegración al domicilio conyugal, junto con sus dos menores hijos. En primera instancia, el juez de conocimiento negó la medida solicitada. La Sala en apelación revocó la sentencia interlocutoria y determinó la procedencia de la medida. En contra de lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, en el que impugnó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Acceso de las M.es a una Vida Libre de Violencia. El J. de Distrito negó la protección constitucional. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de conocimiento se declaró incompetente para conocer de la cuestión de constitucionalidad subsistente, por lo que determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


C U E S T I O N A R I O


Los artículos 27, 29, fracción III, 32, fracción III y 33 de la Ley General de Acceso de las M.es a una Vida Libre de Violencia ¿transgreden el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, por afectar desproporcionadamente otros bienes y derechos? El artículo 32, fracción III, de la Ley General de Acceso de las M.es a una Vida Libre de Violencia, al establecer la posesión exclusiva del domicilio a favor de la víctima, ¿es violatorio del derecho de propiedad? El artículo 33 de la Ley General de Acceso de las M.es a una Vida Libre de Violencia, al facultar a las autoridades a dictar medidas cautelares “similares” no previstas expresamente en la legislación, ¿transgrede la garantía de legalidad?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 24/2018 interpuesto por **********en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de cinco de abril de dos mil diecisiete, por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Controversia familiar de origen. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil quince ante el Juzgado Primero de lo Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, ********** demandó de **********, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, las siguientes prestaciones:


  1. El divorcio necesario por las causales de infidelidad, violencia intrafamiliar, incompatibilidad de caracteres y negativa injustificada de dar alimentos a los menores.

  2. La pérdida del derecho de custodia del demandado sobre los menores.

  3. La fijación de una pensión definitiva para la actora y los menores.

  4. La devolución de $**********.

  5. El pago de gastos y costas.


  1. Solicitud de la medida cautelar. La actora solicitó la medida cautelar consistente en la separación de personas y reintegración al domicilio conyugal, refiriendo que el demandado la había despojado del inmueble violentamente, la golpeó frente a sus hijos y se vio obligada a abandonar de imprevisto el domicilio con el auxilio de miembros de seguridad. Asimismo, señaló que ella y sus hijos vivían temporalmente con su madre.


  1. Para ello, exhibió copia certificadas de la averiguación previa ********** de la Agencia del Ministerio Público número IV Especializada en Violencia Intrafamiliar, Delito en Agravio de Menores y Sexuales de Tlajomulco de Z., en las que consta la denuncia interpuesta contra su cónyuge por el delito de violencia intrafamiliar.


  1. Sentencia interlocutoria. El asunto se radicó en el Juzgado Primero de lo Civil de Tlajomulco de Z., con el número ********** de su índice. El diecinueve de agosto del mismo año, el J. de conocimiento resolvió negar la medida prejudicial de separación de personas, ya que estimó que la medida solicitada no se encontraba específicamente en lo dispuesto por el numeral 221 del Código de Procedimientos Civiles local, pues el artículo únicamente establecía medidas judiciales para el supuesto en que el cónyuge solicitante siguiera habitando la casa conyugal. Según el juzgador, la conveniencia y necesidad de la medida no se produjo en el caso, porque que la mujer ya vivía separada de su marido y no necesitaba de protección2.


  1. Recurso de apelación que constituye el acto reclamado. En contra de esta determinación, la actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue del conocimiento de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que le asignó el número de toca **********.


  1. Mediante resolución de ocho de junio de dos mil dieciséis, la Sala resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar la medida solicitada. La autoridad responsable consideró que de las copias certificadas de la denuncia penal y de las testimoniales ofrecidas se desprendía la imposibilidad de que los cónyuges habitaran en el mismo domicilio y que el demandado no ostentaba la custodia de los menores, por lo que la prestación reclamada de reintegración al hogar de la actora y de los menores respondía a su interés superior.


  1. Asimismo, la Sala estimó que en el expediente obraban indicios suficientes de una posible violencia física y psicológica del cónyuge sobre la mujer, circunstancia que obligaba a impedir la repetición de violencia, en términos de los artículos 1, 3, 6 fracciones I, II y IV, 7, 8 fracción V, 27, 28, 29, 32 fracciones II y III, y 33 de la Ley General de Acceso a las M.es a una Vida Libre de Violencia. Específicamente, refirió que los preceptos 27, 29 y 32 de dicha ley contemplan una serie de mecanismos de protección y urgente aplicación que deben otorgarse por la autoridad competente cuando tenga conocimiento de hechos que impliquen violencia contra las mujeres, como órdenes de protección de emergencia, la desocupación inmediata del agresor del domicilio conyugal y el reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad” y a la vez órdenes de protección de naturaleza civil, se contempla, entre otras, la posesión exclusiva de la víctima sobre el bien que sirvió de domicilio3.


  1. En esta tesitura, la Sala estableció que la separación legal de personas y la reintegración al domicilio conyugal pretendida por la actora, encuadraba perfectamente dentro de los artículos citados, en el marco además de las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país acerca de la protección de víctimas de violencia, así como con el deber de salvaguardar el interés superior de los menores a su cargo. Determinó que, dado los intereses en juego, debía realizarse una interpretación extensiva bajo el principio pro persona para garantizar el derecho fundamental de los niños y de la madre a una vida digna y libre de violencia, por lo que las medidas de emergencia dictadas no podían ajustarse a la temporalidad prevista en el artículo 28 de la ley referida. Así, revocó la sentencia interlocutoria recurrida a efecto de ordenar la restitución de la actora y los menores al inmueble que constituía el domicilio conyugal y la separación material del demandado.


  1. Asimismo, con fundamento en los artículos 32, fracción II, 33 de la Ley General de Acceso de las M.es a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 38 fracción XXI de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, la Sala ordenó la inscripción de la medida, en la que aclaró que no implicaba limitar el derecho de disposición del demandado propietario del inmueble ni afectar derechos de terceros, sino que ordenaba su publicidad para que surtiera efectos ante terceros y que se le diera audiencia a la parte actora para cualquier acto que pudiera implicar la privación de la posesión.


  1. Juicio de amparo indirecto. **********promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el once de junio de dos mil dieciséis de en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco.


  1. En la demanda de amparo y en su escrito aclaratorio, el quejoso señaló como autoridades responsables a la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al J. Primero de lo Civil de Tlajomulco de Z., Jalisco, al Secretario Ejecutor adscrito a dicho juzgado, al Director del Registro Público de la Propiedad y Comercio de Jalisco, al Comisario de Seguridad Pública de Tlajomulco de Z., Jalisco, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a la Cámara de Diputados del Poder Legislativo y a la Cámara de Senadores; y...

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