Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (QUEJA 90/2018)
| Sentido del fallo | 14/11/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO. |
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Tipo de Asunto | QUEJA |
| Fecha | 14 Noviembre 2018 |
| Número de expediente | 90/2018 |
| Sentencia en primera instancia | JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 642/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 63/2018)) |
RECURSO DE QUEJA 90/2018
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 642/2018
RECURRENTES: COMUNIDAD INDÍGENA RARÁMURI “BOSQUES DE SAN ELÍAS-REPECHIQUE” (QUEJOSA)
PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas
SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS
Vo. Bo.
MINISTRO:
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente
C.:
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelve el recurso de queja 90/2018, interpuesto por la Comunidad Indígena Rarámuri “Bosques de San Elías-Repechique”, contra el auto dictado el 20 de abril de 2018 en el juicio de amparo 642/2018 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua.
I. ANTECEDENTES
I.1. Juicios de amparo anteriores promovidos por la Comunidad Rarámuri “Bosques de San Elías-Repechique”.1
I.1.1. Juicio de amparo 1235/2015. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, Nicolás Sánchez Torres y E.E.C., en su carácter de Primer y Segundo Gobernador indígena de la Comunidad Rarámuri denominada “Bosques de San Elías-Repechique”, solicitaron el amparo y protección de la justicia Federal en contra de las autoridades y actos siguientes:
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Del Presidente Constitucional de la República Mexicana, Congreso de la Unión, Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano y Secretaría de Desarrollo Agrario y Urbano, Delegación Chihuahua:
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La aprobación y entrada en vigor de la Ley Agraria, que señalan resulta inconstitucional al no garantizar la existencia, formalidad, respeto y modalidad de la propiedad originaria de los grupos indígenas que constituye la continuidad histórica de la posesión ancestral, por lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 2o, 27, 87 y 89 de la constitución federal, al omitir aprobar medidas legislativas y administrativas que determinen y garanticen los derechos de propiedad y posesión ancestral que la comunidad indígena tiene sobre el territorio denominado “Bosques de San Elías-Repechique”.
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La omisión de garantizarle a la comunidad indígena el ejercicio del derecho a la propiedad ancestral, a conservar la integridad de sus tierras y el derecho a seguir subsistiendo como pueblo indígena, no como ejido, ni comunidad agraria.
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La omisión de ordenar la expropiación de los predios particulares en que se encuentra dividida su propiedad ancestral.
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Del Gobernador Constitucional y el Congreso del Estado de Chihuahua, la aprobación y vigencia de la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas del Estado de Chihuahua, por la omisión de armonizarla con el derecho indígena a contar con la titularidad del territorio que ocupan y que resulta inconstitucional, porque no garantiza a los grupos indígenas el respeto a la posesión ancestral de las tierras, así como:
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La omisión de aprobar medidas legislativas y administrativas que garanticen a la comunidad los derechos de propiedad y posesión sobre el territorio denominado Bosque de San Elías-Repechique, ya que no cuentan con el mecanismo de delimitación, demarcación, titulación y registro que permita reivindicar la propiedad a las comunidades indígenas de las tierras que constituyen su propiedad ancestral, omisiones que vulneran los artículos 4º, 8º, 64, fracción XXXVII, 68, 69 y 88 de la constitución local.
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La omisión de la legislación nacional como internacional de otorgarle la titulación formal del territorio comunal.
-
De la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Federal y Delegación Estatal Chihuahua:
-
La expedición de los permisos de aprovechamiento forestal, que permiten la extracción de recursos forestales, ubicados dentro del territorio de la comunidad quejosa, sin su consentimiento previo de la comunidad indígena. Los permisos reclamados son los siguientes:
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Nombre del predio
Superficie
Titular
Fecha
Vigencia
1
San Javier
869.36 has
Manuel Navarro Triste
23/mayo/2012
31/Diciembre/2021
2
Rinconcito Lejano
434.64 has
Mireya Ayala Torres
6/Febrero/2015
31/Diciembre/2024
3
La Merced
434.68 has
Carlos Aguilar Pérez
29/Agosto/2012
31/Diciembre/2021
4
Aguizaina
869-36-41 has
Lorenzo Sandoval Valenzuela
13/Noviembre/2007
31/Diciembre/2017
5
El Venado
854.44 has
Fernando Higinio Cuesta Miledi
30/Abril/2015
31/Diciembre/2024
6
San Antonio
869-36-41 has
Pedro Parra Ramos
28/Febrero/2005
31/Diciembre/2024
7
Gomego
532.58 has
Pedro Parra Ramos
25/Enero/2013
31/Diciembre/2022
8
Pino Gordo
2,539.27 has
Laila Miledi Pérez
13/Marzo/2009
31/Diciembre/2018
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La omisión de elaborar la evaluación en materia de impacto ambiental con motivo de la afectación de sus recursos naturales.
-
De la Secretaría de Energía, Comisión Federal de Electricidad y Transportadora de Gas Natural del Noroeste, la omisión de garantizar su derecho a la libre autodeterminación como pueblo indígena, de trabajar sus parcelas y contar con un medio ambiente sano, la omisión de respetar su derecho de que el gasoducto no pase por su comunidad y la de no realizar la consulta previa.
-
De la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y la Delegación Estatal de la misma, la omisión de aplicar sanciones y ordenar el pago de la reparación del daño con motivo de la explotación forestal dentro del territorio de la comunidad quejosa.
Por razón de turnó le correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, el cual, mediante auto de 28 de septiembre de 2015, le asignó el número 1235/2015 y la admitió a trámite.
Inconforme con la anterior determinación, el tercero interesado, Carlos García Rodríguez, interpuso recurso de queja.
Conoció del recurso el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, quien lo radicó con el número 59/2016 y mediante sesión de 06 de octubre de 2016, lo declaró fundado y desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo en atención a lo siguiente:
“CUARTO. Los agravios formulados por la parte inconforme son fundados.
El tercero interesado recurre en queja el acuerdo emitido el veintiocho de septiembre del dos mil quince, en el que se admitió la deman0da de amparo promovida por N.S.T. y E.E.C., en su calidad de primer y segundo gobernador indígena de la comunidad rarámuri denominada “Bosques San Elías-Repechique”, Municipio de Bocoyna, Estado de Chihuahua, contra actos del Presidente de la República y otras autoridades.
En contra de dicho acuerdo el inconforme manifiesta, que el juez de distrito debió desechar la referida demanda al actualizarse en forma indudable y manifiesta diversas causas de improcedencia.
En principio, refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de A., ya que las prestaciones que se pretenden obtener con la concesión del amparo no son susceptibles de dilucidarse a través del juicio de garantías, en los términos previstos en el artículo 103, fracción I, de la constitución federal y 1º, de la Ley de A., sino que deben ser materia de estudio de un juicio ante los tribunales agrarios.
También señala el inconforme, que el juicio de amparo es improcedente, en los términos previstos en la diversa fracción XIV del referido artículo 61, en atención a que los quejosos manifestaron bajo protesta de decir verdad haber ejercitado diversas acciones ante los tribunales agrarios, por lo que tuvieron conocimiento de la existencia de los actos reclamados desde antes de la promoción del amparo y, en esa medida, consintieron los actos que ahora reclaman.
[…]
Ahora, como lo aduce la parte recurrente en el caso es manifiesta y notoria la improcedencia de los actos reseñados en el primer y segundo numeral que reclaman a las autoridades responsables Presidente Constitucional de la República Mexicana, Congreso de la Unión, Gobernador Constitucional y Congreso, ambos del Gobierno del Estado de Chihuahua, toda vez que se reclama la inconstitucionalidad de la Ley Agraria, porque consideran que no garantiza la existencia, formalidad, respeto y modalidad de la propiedad originaria de los grupos indígenas que constituye la continuidad histórica de la posesión ancestral; la omisión de garantizarle a la comunidad indígena el ejercicio del derecho a la propiedad ancestral y...
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