Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente313/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1227/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 313/2018.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio y personal derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número ********** y, por auto de uno de diciembre del año en trato, admitió la demanda de amparo adhesivo interpuesta por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí. Por último, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, se dictó sentencia donde, por las razones al efecto expuestas el citado Tribunal Colegiado concluyó por una parte, que en el amparo principal se debía conceder para los efectos ahí precisados la protección constitucional solicitada; y, por otra parte, que se debía sobreseer en el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la titular de la acción constitucional **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. Y, mediante proveído de tres de enero de dos mil dieciocho, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como del escrito original del recurso de revisión y copia certificada del laudo de ********** del citado año, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, el cual se registró como 313/2018; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por la titular de la acción constitucional **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.1


La sentencia impugnada se notificó por lista autorizada el jueves treinta de noviembre de dos mil diecisiete,2 de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes cuatro al viernes quince, ambos de diciembre del año próximo pasado.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por **********, en su carácter de titular de la acción constitucional, mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Noveno Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


1. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, en lo toral, demandó del Ayuntamiento del Municipio San Lis Potosí, San Luis Potosí, su reinstalación en el puesto de asesor que desempeñara en la Tesorería Municipal, de manera específica en el área de ejecución fiscal, del que fue despedida de manera injustificada el **********.


  1. El asunto en comentario, fue admitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, mediante proveído de siete de octubre de dos mil catorce, el cual quedó registrado como expediente **********; y, agotado el procedimiento, el **********, el indicado Tribunal Estatal, dictó laudo donde, por las razones que al efecto expusiera, resolvió que la actora no probó su acción principal y, la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas, en lo que ve a esa acción; por tanto, se condenó a esta última a pagar diversas prestaciones accesorias.


Inconforme con la resolución anterior, la actora **********, accionó la vía directa de amparo de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, quien integró el amparo directo **********, la cual fue admitida en resolución de **********; frente a lo anterior, mediante escrito exhibido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, San Luis Potosí, interpuso amparo adhesivo, el cual fue admitido por auto de uno de diciembre del año en trato. Así las cosas, en sesión de **********, el referido Tribunal Colegiado concluyó por una parte que, para los efectos preciados, se debía conceder en el amparo principal la protección de la Justicia Federal solicitados; y, por otra parte, sobreseer en el amparo adhesivo.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia. En el asunto materia de revisión, amparo directo **********, se tiene que la parte titular de la acción constitucional, en lo principal, formuló siete conceptos de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los...

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