Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 324/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente324/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 391/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 969/2005)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2018

entre las sustentadas por PRIMER tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del DECIMOCTAVO circuito y el PRIMER tribunal colegiado en materia de trabajo del SEGUNDO circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: S.G.A.T.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al título y subtítulo; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el dos de octubre de dos mil dieciocho1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 391/2018, y aquél sostenido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito -anteriormente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito-, al fallar el amparo directo 969/20052.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 324/2018 y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que informara -vía MINTERSCJN- si el criterio sustentado en dicho asunto está vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; además, pidió a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que remitirá copia certificada del amparo directo 969/2005 del índice del órgano jurisdiccional mencionado en segundo término.


También, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual y turnarlo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, así como enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que dictara el acuerdo de radicación respectivo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis.3


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, requirió a los P.s de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos de sus respectivos índices.4


Al respecto, por documento recibido el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación -vía MINTERSCJN-, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 969/2005 está vigente.5


Mediante diversos oficios recibidos el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, ambos Tribunales Colegiados contendientes remitieron a esta Suprema Corte copias certificadas de los escritos de demanda correspondientes a los amparos directos 391/2018 y 969/2005 de sus respectivos índices, lo que fue acordado de conformidad por esta Sala mediante acuerdo de treinta de octubre siguiente6.


Finalmente, el dieciséis de noviembre siguiente, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito remitió -vía MINTERSCJN- las copias certificadas de la ejecutoria faltante; de ahí que por auto de veintiuno de noviembre del año en curso, el P. de esta Segunda Sala acordó de conformidad lo conducente y ordenó que los autos se turnaran al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente7; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.8


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo9, pues fue formulada por el Magistrado E.G.C.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo directo 391/2018.


1. El veintisiete de enero de dos mil quince, Judith Sánchez Alamilla, quien ostentaba el cargo de directora de la unidad básica de rehabilitación, demandó del Ayuntamiento de Axochiapan, Morelos, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y la prima de antigüedad.


2. Del asunto correspondió conocer, por turno, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien admitió la demanda y la radicó con el número 01/56/15.


Seguido el procedimiento jurisdiccional correspondiente, el siete de febrero del dos mil dieciocho, el Tribunal responsable dictó el laudo en el que resolvió, entre diversas cuestiones, condenar a la parte demanda al pago de la prima de antigüedad.


3. Inconforme con esa determinación, el Ayuntamiento demandado promovió amparo directo, del cual tocó conocer, por turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 391/2018, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.


Suscitados los trámites jurisdiccionales correspondientes, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió conceder el amparo solicitado; cabe precisar que en relación con la prima de antigüedad reclamada, declaró fundado el concepto de violación que la parte quejosa hizo valer al respecto.


En la parte que interesa para dirimir la presente contradicción de tesis, el órgano colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:

  • Es fundado el argumento esgrimido por la parte quejosa, pues el Tribunal responsable determinó, con base en la confesión expresa de la actora, que era una servidora pública de confianza; por ende, no goza de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5, 8 y 21 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos10; por lo que absolvió al demandado de la acción de indemnización constitucional y salarios caídos.


  • Ahora, del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos11 se advierte que la prima de antigüedad se cubre a los trabajadores separados del empleo que: voluntariamente se separen de su empleo siempre que haya cumplido quince años de servicios, así como aquéllos separados justificada o injustificadamente, con independencia de las causas.


  • De esa forma, tal prestación no se encuentra vinculada con la protección al salario, sino que se rige por el principio de la continuidad de la relación laboral.


  • En efecto, si bien el artículo 46 aludido establece que para los trabajadores sujetos a la ley procederá el pago de la prima de antigüedad, lo cierto es que en atención al principio de especialidad y de una interpretación sistemática con el artículo 8º de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se advierte que el legislador local limitó las prerrogativas de los trabajadores de confianza a las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, donde no se encuentra la prima de antigüedad.


  • En ese orden de ideas, si los trabajadores de confianza sólo gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, y la prima de antigüedad no se ubica dentro de éstos, se concluye que fue incorrecta la condena impuesta por la autoridad.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 969/2005.


1. El ocho de octubre de dos mil tres, Lucía Martínez Santamaría, quien ostentaba el cargo de jefa de proyectos en la Procuraduría Social, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec, Estado de México, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, así como el pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario por cada año de servicios prestados.


2. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite el asunto y lo radicó bajo el expediente 1659/2003. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el tribunal responsable dictó el laudo en el que, entre diversas cuestiones, absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de la prima de antigüedad reclamada.


3. Inconforme con esa resolución judicial, el tres de mayo de dos mil cinco, la parte actora promovió juicio de amparo directo del cual tocó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR