Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6136/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente6136/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 287/2018))

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6136/2018


A. directo en revisión 6136/2018

quejosA Y RECURRENTE: **********

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: REYNALDO DANIEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 6136/2018 promovido contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil 287/2018.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Especial Hipotecario. Mediante sentencia dictada el doce de enero de dos mil dieciocho, la Juez Primero Civil del Estado de Guanajuato, Guanajuato, Especializada en Extinción de Dominio en el Estado, dentro del expediente ********** relativo al Juicio Especial Hipotecario promovido por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por conducto de su apoderado legal **********, en contra de **********, sobre el pago de diversas prestaciones relacionadas con el vencimiento anticipado del contrato mutuo con interés y garantía hipotecaria; determinó lo siguiente:


  • El actor Licenciado **********, apoderado legal del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, probó los hechos de su acción y la demandada **********, contestó de forma extemporánea la demanda; por lo que se declara vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo contraído por la demandada en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria base de la acción y se condena a la demandada al pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de adeudo vencido, intereses ordinarios, moratorios capital vencido anticipadamente; además, se condena a la demandada al pago de costas procesales erogadas por su contraparte.


Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación1, cuyo conocimiento correspondió a la Novela Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, en el toca **********, modificó la sentencia recurrida2.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, por escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficia de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, **********, por conducto de su mandatario judicial **********, promovió demanda de amparo directo3.

TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 1, 4, 17, 27, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 4 inciso e, 5 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; 13 y 15 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; así como 8, 21 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, formó expediente respectivo bajo el número 287/2018 y admitió a trámite la demanda de amparo4.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada5.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, la parte quejosa, por conducto de su mandatario judicial, interpuso recurso de revisión6.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 6136/2018 y se admitió a trámite7.


Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente8.


Finalmente, por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el tres de septiembre de dos mil dieciocho10, notificación que surtió efectos el martes cuatro de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles cinco al miércoles diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A.. Asimismo, se descuenta del plazo el día catorce de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el artículo referido y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.


Por lo que si el recurso fue presentado el miércoles doce de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de su mandatario judicial11, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación

  • Que la autoridad responsable elude el análisis del tema de constitucionalidad y convencionalidad de la ejecución del contrato base de la acción, análisis de le fue debidamente solicitado, -aun cuando conforme a los artículos 1° y 133 constitucionales, tuviere la obligación de hacerlo-, y desatendió la inaplicabilidad al caso concreto, de los artículos 704-A y 704-B del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, así como en general su Título Sexto, Capítulo Único “Juicio Hipotecario”, Libro Tercero “Procedimientos Especiales” del mencionado código por ser contrarios a los derechos humanos de vivienda digna y seguridad social.

  • Los aludidos preceptos son restrictivos y regresivos de los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, así como a la seguridad social efectiva, cuando quienes optan por esta vía como demandantes, son las instituciones de gobierno que instrumentan esos derechos humanos, conforme a su encomienda constitucional y convencional, sobre todo, cuando previamente a la exigencia del cumplimiento a los particulares, dichas instituciones no cumplen las garantías fundamentales que para asegurarlos fueron dispuestos, según lo señalan los artículos 4, 27 y 133 de la Constitución Federal; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  • Además, dichas normas procesales civiles no incluyen ni regulan todas y cada una de las garantías para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y evitar los desalojos forzados; tampoco procuran una mejora continua de aquellas condiciones que dieron pauta a la existencia de la morada. No consideran la búsqueda de una habitación barata, pues no se trata de un sistema de financiamiento para otorgar crédito barato y suficiente, -aun cuando sea para pagar...

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