Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6883/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente6883/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 90/2018))

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6883/2018.


QuejosO y recurrente: ***********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO:

MINISTRO E.M.M.I.


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6883/2018, interpuesto por *********** a través de su apoderada legal ***********, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el amparo directo ***********.


ANTECEDENTES


  1. Los antecedentes del predio en controversia datan en lo que aquí interesa del veinte de enero de mil novecientos cuarenta y siete, fecha en que la señora ***********, compra un predio a ***********, quien lo adquirió de ***********, ubicado en *********** de la ciudad de San Luis Potosí; que posteriormente en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, ante el licenciado P.P.G., Notario Público número ***********, en ejercicio en la ciudad de San Luis Potosí, la señora ***********, vende al señor ***********; un terreno ubicado en la fracción de ***********, del *********** de la ciudad de San Luis Potosí, que dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo la vendedora a ***********; que el señor *********** vendió dicho predio a favor de ***********, mediante escritura número ***********, Tomo Sexcentésimo Tercero en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, ante el licenciado *********** Notario Público Número *********** en ejercicio en San Luis Potosí.

En la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales de la comunidad de "*********** y sus anexos ***********", municipio y estado de San Luis Potosí, el quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres, no se encontraba en vigor el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación Titulación de Bienes Comunales, el que fue emitido el seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, el que en su artículo 5° transitorio, establece que entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por ello, si ***********, había adquirido el predio en cuestión el diecinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, era él quien tenía la titularidad de dicho predio en el momento en que empezó la vigencia del Reglamento para la Tramitación de los expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, al que se le dejaron a salvo sus derechos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la resolución de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, de fecha quince de julio de mil novecientos cincuenta y tres, para que solicitara la exclusión de su predio de la superficie concedida al poblado en cuestión1.

  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares en San Luis Potosí, ***********, a través de su apoderada legal ***********, en ejercicio de la acción real reivindicatoria demandó de ***********, las prestaciones siguientes:



  1. La declaración de que mi poderdante tiene dominio del inmueble ubicado en la calle de *********** número ***********, el cual tiene una superficie de *********** metros cuadrados *********** centímetros cuadrados (sic).

  2. La desocupación y entrega de inmueble señalado en el inciso que antecede con sus frutos y accesorios.

  3. El pago que resulte por concepto de daños y perjuicios causados.

  4. El pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del juicio.



El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto del Ramo Civil en esa entidad, donde quedó registrado como juicio ordinario civil número ***********; que en auto del día siguiente admitió la demanda y ordenó el emplazamiento correspondiente.

El tres de octubre de dos mil once, *********** dio contestación a la demanda formulada en su contra, y además planteó como excepción de previo y especial pronunciamiento la incompetencia por declinatoria en razón de la materia y facultad jurisdiccional del Juez para conocer y resolver el juicio, pues alegó que el inmueble materia de la controversia, estaba sujeto al régimen comunal por estar enclavado en la superficie que formó parte de la dotación otorgada por el titular del Ejecutivo Federal a la comunidad de *********** y sus anexos *********** (fojas 21 a 58 del juicio agrario).

En proveído de trece de octubre de dos mil once, el Juez de origen ordenó tramitar en la vía incidental, y con suspensión del procedimiento, la excepción de incompetencia (foja 91 Ibídem). Sin embargo, el cinco de septiembre de dos mil doce, regularizó el procedimiento, dejó sin efectos lo actuado en relación con la excepción de que se trata y ordenó enviar los autos al superior a fin de que substanciara la incompetencia por declinatoria y emplazó a los interesados para que comparecieran a ese procedimiento (foja 296 Ibídem).

Por resolución de quince de noviembre de dos mil doce, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, en el toca ***********, declaró procedente la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por ***********, y determinó que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25, con residencia en esa entidad, era legalmente competente para conocer del asunto; y, en consecuencia ordenó se le enviaran los autos para que se avocara a su conocimiento (fojas 304 a 324 Ibídem).

En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 25, admitió la competencia planteada, además de la demanda en la vía y forma propuestas; agotado el trámite correspondiente, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictó la sentencia en la cual determinó que:

"Por otra parte, en el artículo 3° del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, les dejaba a los propietarios de pequeñas propiedades, a salvo los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de ese Reglamento, para que sí reunían los requisitos establecidos en los artículos y del Código Agrario, solicitaran la exclusión de sus pequeñas propiedades, para ese efecto se les daba un término de cinco años a partir de la fecha de publicación del citado Reglamento.

Por lo anterior, si la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, fue el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, el término de los cinco años a ***********, para que solicitara la exclusión de la superficie ahora en litigio, le empezó a correr a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, y la interposición de la ampliación de la demanda de ***********, es del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por eso la acción de exclusión de la superficie que es materia de este juicio que ejercita ***********, se encuentra en exceso fuera del término de los cinco años que establece el artículo 3° transitorio, desde que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, resultando procedente la excepción de prescripción de la acción, hecha valer por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad "*********** y sus anexos ***********", municipio y estado de San Luis Potosí.

Analizado lo anterior, resulta improcedente la exclusión de una superficie de *********** metros cuadrados ubicada en la calle de ***********, de *********** de la comunicad de "*********** y sus anexos ***********", municipio y estado de San Luis Potosí, porque no se ejercitó la acción de exclusión de la superficie materia de este juicio, en términos de los artículos 16 y 3° transitorio del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, el que se encuentra vigente desde el seis de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, así como la constancia de posesión que se hubiera expedido a favor de ***********, así como a *********** y/o ***********; también resulta improcedente declarar la nulidad de cualquier documento que indique la existencia de algún acto jurídico que se hubiere celebrado entre los demandados entre sí o con terceras personas, así como la nulidad de cualquier constancia que se hubiere expedido a favor de los demandados por parte de la comunidad antes citada; lo anterior encuentra sustento en la tesis que al respecto dice: "AGRARIO. BIENES COMUNALES, CONFIRMACIÓN Y TITULACIÓN DE. AMPARO IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL QUE DECIDE AFIRMATIVAMENTE LA SOLICITUD Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO SOBRE LA MATERIA."2



  1. A. y conceptos de violación. Contra la anterior resolución, el quejoso promovió amparo directo, del cual destacan para el presente estudio, los argumentos siguientes:

  • En el primero, aduce la existencia de violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, consistente en que la autoridad responsable no allegó todas las pruebas que tuvo a su alcance para...

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